STSJ Comunidad de Madrid 582/2023, 20 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución582/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0064800

RECURSO 636/2022

SENTENCIA NÚMERO 582

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 636/2022, interpuesto por D. Luis Pablo y D. Ruperto, representados por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña, contra la resolución dictada el 14 de julio de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2021, se concede la inscripción de la marca núm. 4073795 "PECADO DE REYES". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio, representados por la Procuradora Dª. Nuria María Serrada Llord.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 14 de julio de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2021, se concede la inscripción de la marca núm. 4073795 "PECADO DE REYES", para proteger productos y servicios en clase 33ª del Nomenclátor Internacional ("Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas").

La resolución impugnada fundamenta la concesión de la marca solicitada, en relación con los productos y servicios reseñados, en la no concurrencia de los presupuestos de aplicación de las prohibiciones de registro previstas en los artículos 9.1.b) y 6 de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

La parte recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando se deniegue la marca solicitada.

A tal efecto argumenta la concurrencia en la marca solicitada de la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de l Ley de Marcas, en relación con la marca oponente núm. 988.799 "REY DE LOS REYES".

En síntesis, en apoyo de su pretensión, los recurrentes sostienen que las marcas no son semejantes en cuanto a la denominación y sobre todo conceptualmente son diferentes. Lo que lleva a confusión es la imagen de la marca. Esto es, a su juicio, las marcas enfrentadas " son cuasi idénticas pero son idénticas en los gráficos o imagen de marca y totalmente idénticas en el producto".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, los codemandados se oponen, igualmente, al recurso contencioso-administrativo promovido por los recurrentes, solicitando su desestimación.

Tras poner de relieve que la comparecencia entre los signos enfrentados debe hacerse tal como han sido registrados, que los recurrentes mencionan marcas de su titularidad que son posteriores a la impugnada y que los solicitantes son titulares de dos marcas con la misma denominación (núms. 4020100 y 4075858), los codemandados aducen la existencia de diferencias denominativas, fonéticas y conceptuales entre los signos enfrentados, concluyendo en la inexistencia de riesgo de confusión entre ellos.

CUARTO

En relación con la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":

"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el...

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