STSJ Galicia 571/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución571/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00571/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001011

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015473 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Julieta

ABOGADO IVAN MENDEZ MAROTE

PROCURADOR D./Dª. CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15473/22 interpuesto por Dª. Julieta, representada por la procuradora Dª. CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de D. IVAN MENDEZ MAROTE, contra el acuerdo dictado con fecha 29.04.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación económico-administrativa NUM000, sobre declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias de don Felipe.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 20.498,07 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Julieta interpone el presente recurso judicial contra el acuerdo dictado con fecha 29.04.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación económico-administrativa NUM000, sobre declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias de don Felipe.

El acuerdo impugnado estima que concurren todos los requisitos legales para sustentar la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 57/2008, de 17 de diciembre, General Tributaria: el deudor principal -esposo de la actora- tiene diversas deudas tributarias (sanciones por no atender requerimientos modelo 347 y modelos 303, del 2012, exigencia de reducción sanción por pronto pago de dichas sanciones y de dos derivadas de IRPF 2009 y 2010).

El 29.03.2011 la actora y su marido otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales, modificando el régimen económico matrimonial, pasando del de gananciales al de separación de bienes. En la liquidación de aquel se adjudican a la esposa todos los bienes inmuebles y al marido, las participaciones sociales de diversas entidades. El importe de cada lote es de 64.663 euros. No obstante, la AEAT pone de manifiesto que las sociedades no tenían una actividad relevante coherente con el valor otorgado a las participaciones sociales.

En el acuerdo inicialmente recurrido, la AEAT reconoce que todas las deudas se devengan con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, pero cuando ya era previsible su nacimiento, por lo que unido al vínculo existente entre la demandante y deudor principal y la composición de los lotes adjudicados en la liquidación de gananciales, sienta el conocimiento por aquella de la situación tributaria de su cónyuge y que la operación persigue evitar la traba de los bienes inmuebles.

El TEAR tras rechazar la prescripción, reproduce parcialmente los argumentos del acuerdo impugnado, si bien apunta, con cierta contradicción, que la liquidación de gananciales se realiza una vez iniciado el devengo de las deudas que se derivan.

El presente recurso se articula fundamentalmente sobre la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria, pues no existen deudas devengadas a la fecha de la liquidación de gananciales, ni puede, por ello, inferirse el ánimo de eludir las responsabilidades tributarias o intención que se presume por la Administración con el otorgamiento de la mentada escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

La abogada del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados la validez de la prueba indiciaria para acreditar la conciencia de la finalidad perseguida con la transmisión por los intervinientes.

SEGUNDO.- A la actora se le declara responsable solidaria de las deudas de su esposo al amparo del artículo 42.2, letra a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece: " También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades...Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

El TEAR rechazó la prescripción invocada en la vía económico-administrativa en el entendimiento de que al vencer los periodos voluntarios de las deudas objeto de derivación el 20 de agosto y 20 de noviembre de 2014, 5 y 20 de enero, 23 de marzo, 6 de abril, 22 de junio y 23 de marzo de 2015, además de dictarse providencias de apremio derivadas de estas que fueron notificadas al deudor principal el 16 de diciembre de 2014, 18 de marzo, 28 de abril, 11 de mayo, 22 de julio, l11 de octubre, de 2016 y 3 y 27 de enero de 2016, no había transcurrido cuatro años hasta la notificación a la actora del inicio del procedimiento que concluye declarándola responsable solidaria, esto es, el 17.01.2019.

Pues bien, sobre el día inicial en el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, que es el aplicable a la acción para derivar la responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) LGT, conforme al artículo 66 b) LGT, ciertamente, en su redacción original, el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) disponía que: " El plazo de prescripción para exigir la obligación de...

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