STSJ País Vasco 402/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución402/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000701/2022

SENTENCIA NÚMERO 000402/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ

    MAGISTRADOS/A

  2. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

    Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

    En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre del 2023.

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 69/2022 dictada el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 485/2021, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se impugna resolución de 25/08/2021 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa que denegó la segunda renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

    Son parte:

    - APELANTE: D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y dirigido por el letrado D. JON ANDONI AMAS ECHEANDIA.

    - APELADO: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobienro en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Argimiro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 con el número 69/2022, y se estime con ello el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en su día.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa de 25 de agosto de 2021, se denegó a la parte apelante la segunda renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

Esta decisión se fundó en la no acreditación del requisito establecido en el Reglamento de Extranjería en cuanto a la disponibilidad de recursos económicos propios para la subsistencia.

Interpuesta demanda contra el acto de la Administración, fue desestimada por la sentencia nº 69/2022, de 23 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, contra la que se articula el presente recurso devolutivo.

La Administración del Estado se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO

Sentencia de instancia

El Juzgado razona que siendo de aplicación a la solicitud formulada conforme al art. 51.2.b) del Reglamento de la LOEx lo dispuesto en el art. 47.1 del mismo, el extranjero que pretende la autorización debe disponer de los medios económicos en la cuantía especificada en dicho precepto, acreditados conforme a lo previsto en el art. 9 de la misma norma.

En el caso que resuelve, el Juzgado concluye que no se ha acreditado que la parte actora disponga de recursos mensuales equivalentes al 400% del IPREM sin computar a estos efectos los medios proporcionados por la asistencia social; y sin que el informe positivo de inserción social pueda dispensar de acreditar este requisito.

TERCERO

Recurso de apelación

La parte actora no niega los hechos en los que se funda la sentencia recurrida. Ello no obstante pide su revocación, alegando que el informe de inserción expedido por la Administración autonómica puede satisfacer las exigencias del artículo 51.6 RLOEX a los efectos de dispensar al interesado del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 51 para la renovación de la autorización de residencia no lucrativa, y más concretamente del requisito de disponer de recursos económicos propios, reconociendo el derecho del recurrente a la autorización solicitada, con cita de nuestra sentencia nº 303/2018, de 19 de junio.

A estos efectos subraya que el informe que consta en el expediente administrativo da cuenta de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

Asimismo, el recurso alega la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al amparo de las determinaciones del artículo 9 la CE. Y ello porque resulta evidente que el recurrente no puede cumplir, ni ha cumplido nunca los requisitos exigidos en el art. 51.2b) en relación a los medios económicos exigidos para una residencia no lucrativa en sentido estricto.

Sostiene que exigir a estas alturas estos recursos al recurrente carece de sentido, ya que cuando se le concedió la autorización de residencia no lucrativa inicial e incluso la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, el recurrente se encontraba en la misma situación en que se halla ahora, y con la valoración de dichas circunstancias se le concedió dichas autorizaciones.

Por tanto, la aplicación de la normativa conforme al contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado carece de la razonabilidad que pudiera resultar imprevisible para los destinatarios, entendiendo que ante idénticas situaciones, las pautas interpretativas deberían haber sido idénticas cuando mi mandante en ningún momento ha podido acreditar las determinaciones del artículo 51.2 b) y ello ni tan siquiera en el momento de la solicitud inicial. En consecuencia, considera infringido el tenor del artículo 25 (sic) de la CE.

CUARTO

Oposición al recurso

Alega la Administración del Estado que, a la vista de la documentación obrante en el expediente y que ha sido aportada por el actor junto con su solicitud, no cabe más que concluir que la resolución denegatoria es ajustada a derecho por no cumplimentar el actor el requisito exigido por el artículo 51.2 b) del RD 557/2011. No cuenta con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47, que exige en su apartado 1 letra a) disponer de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM.

No se cumplimenta el requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos en el artículo 47.1 a) del RD 557/2011, al que se remite el artículo 51.2 b) de la misma norma reglamentaria, debiendo recordarse, además, que tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, los medios económicos han de ser propios, no pudiendo tenerse en cuenta a estos efectos los percibidos del sistema de asistencia social, ya que, en palabras del Alto Tribunal, las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa.

QUINTO

Suficiencia de recursos económicos

El art. 51 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone en su apartado 2 que, para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir (entre otros) el siguiente requisito:

  1. Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

    La concurrencia y de los demás requisitos previstos en la norma (que no son alternativos, sino cumulativos), no supone la concesión automática de la autorización, pues el apartado 5 del art. 51 obliga a tener en cuenta, por añadidura, determinadas circunstancias. Así, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:

  2. La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena; y, b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de Seguridad Social.

    A los que el apartado 6 todavía añade el informe de integración:

    6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

    Dicho esfuerzo de integración...

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