STSJ Comunidad Valenciana 963/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución963/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 166/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

SENTENCIA Nº 963/2023

Valencia, 8 de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 166/2023, interpuesto por la mercantil MATRIMEC LEVANTE SL, representado por el Procurador Sr. Erans Balanza y dirigido por el Letrado Sra. Castillo Colomina, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Jose Ignacio Chirivella Garrido quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de febrero de 2023, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra liquidaciones de IVA 1T 2017 a 4T 2018 formuladas y contra el acuerdo sancionador derivado del mismo.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, solicitando la revocación de la resolución del TEAR asi como liquidaciones y sanciones impugnadas.

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuestas contra liquidaciones de IVA 1T 2017 a 4T 2018 formuladas y contra el acuerdo sancionador derivado del mismo.

La resolución impugnada desestima la reclamación frente al acuerdo de liquidación, partiendo de que la Inspección rechaza la deducción del IVA soportado de los supuestos pagos de facturas recibidas de cinco proveedores, al considerar que la realidad de las operaciones no ha resultado acreditada, y frente a la alegación del actor de que los motivos por los que la Inspección elimina dicha deducción son ajenos a la actuación de la mercantil y ha demostrado la existencia de la entrega de bienes mediante las facturas y la acreditación de su pago, refiere que la Inspección concluye que las facturas recibidas de los proveedores Eulalio, Everardo, Feliciano, Esperanza y Eugenia, no responden a operaciones reales en base a una serie de indicios, como son la ausencia de infraestructura económica en los emisores de las facturas, retirada inmediata de efectivo por parte de los proveedores, tributación por parte de los proveedores en un sistema objetivo, sin que la actora haya realizado actividad probatoria suficiente, que permita acreditar la realización efectiva de los gastos controvertidos, limitándose a aportar las facturas y medios de pago, que por sí solos no acreditan la realidad de las operaciones.

En cuanto al acuerdo sancionador, desestima la reclamación, partiendo de que una vez confirmada por el TEAR la liquidación en la que la Inspección regulariza el empleo de facturas falsas, concurre el elemento subjetivo y motivación suficiente.

SEGUNDO.- Decir que esta mismas cuestiones, pero referidas a la impugnación del Impuesto de Sociedades de estos mismos ejercicios, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia dictada en el PO 165/23, manteniendo en el presente pronunciamiento las mismas conclusiones.

La parte actora alega como motivos de impugnación:

-Insuficiencia de los indicios tenidos en cuenta por la Inspección para negar la realidad de las compras realizadas, considerando que la inspección no justifica que la falta de realidad de las entregas.

Añade que la Inspección se basa en indicios que concurren en terceros y no en el actor, ya que éste ha cumplido rigurosamente con sus obligaciones contables, tributarias y mercantiles, lo que implica que el acuerdo adolezca de falta de motivación.

Respecto los indicios concurrentes en cada uno de los proveedores refiere; en cuanto a Eulalio, que el hecho de no contar con establecimiento no impide el ejercicio de la actividad que por tratarse de venta ambulante de herramientas, se realiza fuera de cualquier establecimiento, y no ser titular de vehículo, tampoco impide que se realice una actividad en la que se transporta mercancía pues existen múltiples medios como contratar empresa de transporte o mensajería, añade que el hecho de que el mismo no sea objeto de imputaciones de compras en el modelo 347, declaración resumen anual de operaciones con terceros, no es relevante pues se excluyen las operaciones con personas o entidades que en su conjunto no excedan de 3.005,06 euros asi como las importaciones de bienes, y respecto que el proveedor declare su actividad en régimen de estimación objetiva en IRPF, y que no ha pagado importe alguno por impuesto directo por la actividad pretendidamente realizada, frente a lo que nada puede argumentar el actor ya que desconoce el régimen de estimación de los rendimientos por el que ha optado el proveedor, siendo que respecto el cobro de las facturas que se dice es en efectivo o mediante transferencia retirando el proveedor los fondos inmediatamente, lo que prueba es la realidad de los pagos realizados por el actor en relación con la adquisición de herramientas, entendiendo que con los documentos aportados, todos los pagos de facturas no realizados en efectivo están plenamente justificados.

En cuanto a Everardo sostiene que el hecho de que se retire el dinero en efectivo en la entidad bancaria, no puede suponer la sospecha de ningún incumplimiento o falsedad ya que el efectivo es medio de pago válido, se reitera en relación con la presentación del modelo 347, y señala que el proveedor es titular de otro vehículo adquirido en el 2017 en cuanto puede transportar a herramienta, considerando irrelevantes las consideraciones acerca del domicilio del proveedor.

Respecto Feliciano solo existen dos facturas cobradas en ventanilla de sucursal bancaria, por lo que está plenamente justificado el pago, no siendo el actor responsable del incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Referente a Esperanza, el que no tenga establecimiento ni personal no es obstáculo para desempeñar la actividad, dispone de un vehículo que puede transportar las herramientas que como indica el informe técnico que se aporta son de tamaño pequeño, siendo un Kia Sportage 2016 con capacidad del maletero de 1.480 litros, reproduciendo lo argumentado en relación con el modelo 347 y el régimen de estimación en IRPF, movimientos de cuentas, cobros de factura y vivienda.

Y en último lugar y respecto Eugenia se reproduce lo expuesto respecto modelo 347, régimen de estimación objetiva en IRPF y vivienda.

-Apariencia de legalidad de los proveedores.

La Administración no puede exigir al actor que investigue previamente a sus proveedores, ciertas herramientas idénticas a las que solía adquirir de otros proveedores se las ofertaron a precios más competitivos que justificaron el menor precio por procedencia del mercado asiático, y emitieron facturas que contenían todos los requisitos legales, con lo que no existió ningún motivo que pudiera hacer sospechar al contribuyente de la existencia de irregularidades, criterio seguido por el TSJ en sentencia de 17 de febrero de 2006.

Concluye que la factura cuenta con presunción de veracidad en base a los principios de buena fe y lealtad.

-Valor probatorio de la contabilidad ,mercantil y medios de prueba aportados por el actor.

Refiere la recurrente que se ha acreditado los pagos por la compra de herramientas, siendo necesaria la compra de las mismas en relación con las ventas realizadas de productos terminados pues la actora se dedica a la fabricación de cuchillas industriales, por lo que precisa de diversa maquinaria y herramienta sin la que sería imposible elaborar los productos, herramientas que sufren un desgaste importante con la fabricación de cada cuchilla por lo que se sustituye de manera frecuente, así que la empresa debe adquirir gran cantidad de las mismas, no pudiendo cuantificar la cantidad de herramienta requerida para fabricar cada producto, siendo imposible calcularse a partir de las virutas que generan las piezas durante el proceso productivo pues se mezclan con la viruta generada con la materia prima, tal como se acredita con el informe técnico suscrito por ingeniero colegiado que se aporta y en el que evidencia la necesidad de diversa herramienta cuya compra se cuestiona por parte de la Inspección; y en cuanto la efectividad del gasto, tiene mayor dificultad probatoria.

De ello se desprende que todos los asientos contables realizados coinciden con los inventarios de materias primas empleadas en el proceso productivo, lo que demuestra que la contabilidad se ha llevado conforme a derecho y...

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