STSJ Murcia 556/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución556/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00556/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001303

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Victorino

ABOGADO FERNANDO LOPEZ ROMAN

PROCURADOR D./Dª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 701/2021

SENTENCIA núm. 556/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 556/23

En Murcia, a trece de noviembre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 701/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 13.313,72 €, y referido a Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Parte demandante: D. Victorino, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. López Román.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 interpuesta por D. Victorino contra la liquidación ISA NUM001 procedente de acta en disconformidad incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se su día, se declare la nulidad de la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a las Administraciones demandadas, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al no reclamar las partes ni trámite probatorio, ni de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintisiete de octubre del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 interpuesta por D. Victorino contra la liquidación ISA NUM001 procedente de acta en disconformidad incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Alega la parte recurrente, como motivos de impugnación:

1) La improcedente aplicación de la regla de proporcionalidad consignada en el Impuesto sobre Patrimonio a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo funda en que es un error emplear la analogía para extender la base imponible de un impuesto a otro totalmente heterogéneo con vulneración del artículo 14 de la Ley General Tributaria.

Además, ello supone desoír la Recomendación de la Comisión Europea 94110691CE, de 7 de diciembre de no intromisión en las operaciones de transmisión de empresas familiares, al perjudicarse dicha operación transmisiva gravándola fiscalmente de modo totalmente indebido.

Agrega que, frente a la doctrina del TSJ de Aragón favorable a la aplicación de esta regla, existen multitud de sentencias del TSJ de Madrid, que niegan la posibilidad de aplicar esta regla al ISD.

De otro lado, reconoce que la Dirección General de Tributos Estatal, entiende aplicable la regla de proporcionalidad al ISS, pero con escasa motivación.

Ello le lleva a considerar que la regla de proporcionalidad establecida en el IP no es aplicable en la Región de Murcia, al no estar prevista ni en la normativa estatal, ni en la propia autonómica.

2) Sobre los activos que la Administración reputa no afectos considera que lo son para la actividad de esta y para su crecimiento de futuro.

Así, en cuanto a las acciones de entidades financieras, cuyo importe neto cifra la inspección en 187.377,93 €, entiende que es necesario el mantenimiento de tal activo en el balance de la sociedad, teniendo en cuenta que la mercantil recurre al endeudamiento financiero para sus inversiones en crecimiento y expansión y estos son suscritos a raíz de determinadas operaciones de acceso al crédito para el desarrollo de su actividad económica.

En cuanto a los inmuebles adquiridos como consecuencia de la dación en pago de deuda por clientes en Marvimundo, cuyo importe neto cifra la inspección en 337.088,32 €, señala que esta es una situación transitoria hasta el momento en que se logre realizarse mediante la venta de los inmuebles recibidos, debiendo permanecer, entre tanto, en el activo no corriente de la sociedad, destacando que uno de los inmuebles ha sido transmitido en 2016.

Respecto a las participaciones en la Sociedad Gestión Global de Segura S.L., cuyo importe neto cifra la inspección en 420.000 € destaca que las adquirió el 28/11/2008, siendo que esta mercantil se constituyó el 12 de mayo de 2006, por cuatro personas físicas vinculadas con Cash Levante S.L., cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria y arrendamiento inmobiliario, estando dada de alta en el IAE en esta última actividad descomponiéndose el activo de esta, a fecha 31/12/2012, en inmuebles para arrendamiento o promoción, en cuantía de 3.334.557,40€, deudores por préstamos remunerados 1.089.186,44€ y 18.622,22€, de tesorería y, en cuanto a la inversión en inmuebles se compone de naves para arrendamiento (una de las cuales arrendada a Cash Levante), solares para construcción y promoción de naves y una promoción de viviendas en Cabezo de Torres, las cuales son financiadas con fondos propios y parcialmente con préstamo hipotecario y acreedores. Agrega que, como consecuencia de la crisis inmobiliaria de 2007 la sociedad aplicó los excedentes de sus recursos a apoyar financieramente a sociedades vinculadas y, en tal sentido, a 31/12/2012 tenía concedidos dos préstamos, uno de los cuales, a Cash Levante, cuyo saldo deudor ascendía a 494.632,58€. Y, esta sociedad, para el ejercicio de sus funciones de dirección y administrativas dispone de un administrador único, no retribuido y un empleado a jornada completa con contrato laboral.

Destaca, en todo caso, que, a raíz de la inversión financiera en Cash Levante, esta había incrementado sus ventas sustancialmente, lo cual justifica la necesariedad y rentabilidad de la inversión.

Y, finalmente, que está realizado una actividad económica de promoción, aportando documentación, por lo que no se estaría ante una sociedad patrimonial.

3) La improcedente aplicación de intereses de demora, dado que la dilatación del procedimiento inspector no le es achacable.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso dando por reproducidos los argumentos de la resolución administrativa impugnada.

La representación de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso y, en relación con los motivos esgrimidos de contrario, alega:

1) Sobre la aplicación de la regla de proporcionalidad consignada en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Destaca que el artículo 4. Uno del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos prevé que para que se produzca la aplicación de la reducción del 99 % que contempla la norma ha de ser aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo de la Ley 19/1991, de seis de junio, del Impuesto de Patrimonio y, en las consultas de la Dirección General de Tributos en los que se plantea el alcance del último párrafo del artículo 4.Ocho.dos b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha cuestión se resuelve en todos los casos en el sentido de que los elementos patrimoniales no necesarios para el ejercicio de la actividad no se tomarían en cuenta para cuantificar la exención y consecuentemente no procedería aplicar sobre su valor la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Señala que dicho criterio es asumido por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 12 de marzo de 2015.

2) Sobre los activos que la Administración reputa no afectos considera que lo son para la actividad de esta y para su crecimiento de futuro.

En cuanto a la vivienda adquirida, a través de dación en pago, esta forma parte de las inversiones inmobiliarias y que teniendo en cuenta el objeto social y los epígrafes del IAE, definitorios de su actividad, no están vinculados, ni son necesarios para el desarrollo de la actividad propia de la mercantil.

Igual consideración deben tener las inversiones a largo plazo de Marvimundo S.L. en acciones en entidades financieras y...

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