STSJ Galicia 455/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución455/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2023

Procedimiento Ordinario n.º 4165/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2023.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4165/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Gervasio, don Héctor, don Herminio, don Hilario, don Humberto, don Isaac, don Jacobo y don Jenaro; Letrada Dª. Ana María Sobral Nieto; contra la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (Pontevedra). PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, Letrado de la Xunta de Galicia. PARTE CODEMANDADA: Concello de Ponteareas, Letrado D. Carlos Potel. PARTE CODEMANDADA: Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES NEIRA LÓPEZ, en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., Letrado D. José Luis Narbón García.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (Pontevedra), todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de noviembre de 2023 para deliberación.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere que el Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas fue aprobado inicialmente por acuerdo de 9 de julio de 2013 del Pleno del Ayuntamiento de Ponteareas. Sobre las tres aprobaciones provisionales. Sobre la existencia de numerosas alegaciones estimadas que, finalmente, han sido desestimadas por el acuerdo de 29 de junio de 2021 del Pleno del Ayuntamiento de Ponteareas correspondiente a la tercera aprobación provisional, sin elaborar un nuevo informe. El PGOM tendría que haberse adaptado a las previsiones de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que entró en vigor el 19 de marzo de 2016.

Considera que la interpretación correcta de la referida DT 2.ª es aquella que permite que los instrumentos de planeamiento que cuenten con aprobación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la LSG no es necesario que se adapten a la LSG siempre y cuando la aprobación definitiva se otorgue con base en dicha aprobación provisional, sin que sea de aplicación en este caso en que se produjeron subsanaciones del documento obligando a realizar una nueva aprobación provisional, por lo que habría de acudirse a la fecha de la última aprobación provisional a los efectos de determinar o no la aplicación de la LSG. De donde deduce que el instrumento de planeamiento recurrido, debía haberse adaptado a la LSG; de donde deduce su nulidad.

Sostiene además la ausencia del informe de calidad del suelo y falta de remisión a la Dirección General de Emergencias. A partir del 1 de enero de 2015, se exigía que entre la documentación del plan figurase el informe de calidad del suelo y que tras la aprobación inicial, se remitiese el instrumento de planeamiento al órgano competente en materia de residuos con el objeto de que emitiese el informe correspondiente. Y no fue solicitado, ni se ha remitido el PGOM a la Dirección General de Emergencia e Interior para que valorase si procedía o no solicitar informe a la Comisión Gallega de Protección Civil, en materia de emergencias.

Considera que existen riesgos en el término municipal que hacían necesaria la valoración por la Dirección General de Emergencias a efectos de la conveniencia o no de solicitar el informe de la Comisión Gallega de Protección Civil; y que en el Plan Básico Autonómico, se observa la existencia de zonas inundables y que es una zona con claro riesgo de incendios. Considera sobre la imposibilidad de convalidación por nulidad de pleno derecho de todo el Plan, sin perjuicio de los supuestos en que el vicio pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial, con cita de jurisprudencia.

Omisión del informe de sostenibilidad económica. Solamente en el estudio económico-financiero se introduce un apartado sobre este particular, si bien no da cumplimiento en cuanto a su contenido a las exigencias de la Ley Estatal del Suelo y no permite conocer cuál es el impacto que el desarrollo del PGOM tendrá en las arcas públicas. Como no consta tampoco el análisis de viabilidad económica exigido en el apartado 5 del artículo 24 del TRLS de 2015, dirigida a constatar la acomodación entre las cargas urbanísticas impostas polo planeamiento, particularmente los gastos de urbanización, y los beneficios de las actuaciones previstas. vulnerado el principio de desarrollo sostenible, hoy consagrado en el artículo 3 del TR2015.

Existencia de modificaciones sustanciales entre la aprobación inicial y la tercera aprobación provisional. Necesidad de un nuevo trámite de información pública. En concreta referencia a la clasificación del suelo de núcleo rural.

En la memoria de la aprobación inicial se contemplaban en relación con el planteamiento del PGOM tres alternativas: Alternativa 0, que define el estado actual; Alternativa 1, ajustada a la realidad y con una proyección de ampliación constreñida; Alternativa 2, con una previsión sustancialmente diferente y más holgada, se modifican ejes viarios, nuevas previsiones de infraestructuras, propuesta de suelos con aptitud para el desarrollo urbanístico, tres áreas empresariales. Se optó por la segunda. Se prevé la clasificación como suelo urbano de 126,56 ha, como suelo de núcleo rural 1.763,15 ha, como urbanizable delimitado 185,24 ha y como urbanizable no delimitado 126,26 ha. Ofrece además los datos del suelo destinado a uso residencial y el número de viviendas. En la tercera aprobación provisional, se dice que se sigue optando por la alternativa segunda, pero no es así, compara las superficies y deduce cambios sustanciales, el suelo de núcleo rural se reduce en un 40,87%, el urbanizable delimitado se reduce en un 16,67% y el urbanizable no delimitado se reduce en un 100%. Deduce que se opta por la alternativa 1. También se ha modificado el criterio de clasificación y categorización del suelo urbanizable, en la aprobación inicial se preveía la existencia de 126,60 ha de suelo urbanizable no delimitado, en la tercera aprobación provisional ha desaparecido en su totalidad. Y sobre el número de viviendas por hectárea prevista en función de cada clase de suelo, aporta un cuadro comparando entre la aprobación inicial y la tercera aprobación provisional, y deduce que los cambios introducidos afectan al modelo territorial seleccionado inicialmente y, por tanto, a la estructura general y orgánica del territorio. Se remite a su informe pericial.

Infracción del artículo 4.2.c) del TRLS que garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en la ordenación urbanística y del artículo 5 e) de la misma norma. Vulneración del derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta motivada por parte de la Administración municipal en relación con la estimación o desestimación de las alegaciones presentadas al PGOM en el trámite de información pública. La LOUGA, artículo 85, se ha de elaborar un informe sobre el proceso de participación pública, informe donde normalmente se contiene la respuesta a las distintas alegaciones y que es objeto de publicación para que los alegantes conozcan si sus alegaciones han sido o no estimadas, que sí se elaboró en la primera aprobación provisional, mientras que en la tercera, en que se dejó si efecto lo acordado con relación a las alegaciones. Vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, porque a todos aquellos ciudadanos que se les estimó la alegación se les generó la confianza legítima de que la misma había sido aceptada y, por ende, incorporada al documento. No se le comunica, al menos a los ciudadanos cuyas alegaciones habían sido estimadas, y que con el nuevo acuerdo se verían desestimadas, que se ha modificado el sentido de la resolución de su alegación. vulnera el derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Infracción del artículo 61.5 de la LOUGA ya que la memoria ambiental no responde al sentido en que...

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