STSJ Castilla-La Mancha 206/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución206/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 365/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 206

En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 365/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS S.L.U., representado por el Procurador Sr. D. Gerardo Gómez Ibáñez, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS ESTATALES. IVA. Sobre la competencia de la Dependencia Regional de la Inspección de Castilla-La Mancha para realizar actuaciones de empresa con domicilio social en Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS, S.L.U." se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2.020, en las que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001, seguidas contra: (i) Acuerdo de liquidación, con clave de liquidación NUM002, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, por importe de 28.680,00 euros; y (ii) Acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM003, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo concepto impositivo y ejercicio, por importe de 26.992,87 euros.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En resumen, la demanda se articula sobre la base de los siguientes motivos impugnatorios:

i) El recurso plantea de manera primordial, y con carácter previo, la competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha, con sede en Toledo, para realizar todas las actuaciones del procedimiento inspector -desde la Orden de Carga en Plan de Inspección hasta el acuerdo de liquidación- habida cuenta que la sociedad comprobada tiene desde su constitución, y sigue teniendo en la actualidad, su domicilio social y fiscal en Madrid, sin haber desarrollado ninguna actividad económica en Toledo.

ii) Por otra parte, la liquidación practicada plantea, entre otros, un ajuste en torno a una cuota de IVA deducida por la entidad recurrente por importe de 27.000,00 euros, pero que, tras una aparente justificación por parte de la Administración presuntamente basada en la aplicación de la normativa jurídico-tributaria, encubre una verdadera doble tributación y un verdadero enriquecimiento injusto de la Administración, conculcando el principio de íntegra regularización, consagrado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal cuota de IVA soportado no deducible es, en concreto, la repercutida por la entidad LIMPIEZA INTEGRAL LA MORALEJA, S.L., a resultas de la adquisición de una nave industrial sita en Seseña (Toledo).

iii) A pesar de que las cuestiones planteadas por la regularización son discutibles y controvertidas, no duda la Inspección en presumir la existencia de una conducta defraudatoria por parte de la recurrente, encaminada a eludir la correcta tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, imponiendo una sanción sobre la cuota presuntamente defraudada, acto contra el que igualmente se alza el presente recurso.

Por todo, acaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso, anule la resolución recurrida y consiguientemente declare y estime los fundamentos que opuestos a los actos administrativos de referencia no fueron acogidos por la resolución recurrida, en los términos y por los motivos que se exponen en la presente demanda, con condena en costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se acabó interesando se dictase una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el 8 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha para el desarrollo íntegro de todas las actuaciones de comprobación e investigación.

-Sobre la pretensión de la mercantil recurrente

Sostiene la mercantil recurrente en su demanda que la entidad tiene su domicilio social y fiscal en Leganés (Madrid) y, sin embargo, las actuaciones han sido realizadas íntegramente por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha con sede en Toledo, desde el alta en Plan de Inspección -Orden de Carga en Plan- hasta el acuerdo de liquidación del que trae su causa el presente recurso, actuación que considera es contraria a las reglas generales y excepciones que a tales efectos vienen articuladas en el artículo 84 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, y que ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en concreto, el artículo 59 .

Con arreglo a dichos preceptos, llega a concluir el demandante que la atribución de competencia territorial basada en el domicilio fiscal del obligado tributario es la regla general, aunque dejando la puerta abierta a la existencia de excepciones debidamente motivadas y que, obviamente, en cuanto excepciones que contravienen y se oponen al principio de seguridad jurídica, deberán estar no sólo motivadas desde un punto de vista meramente formal, sino que además deberán justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales desde un punto de vista material o de fondo, circunstancia que considera no habría tenido lugar en el presente caso de la documentación incorporada al expediente administrativo.

- Sobre el contenido de la resolución del TEAR y la posición de la Abogacía del Estado.

En tal sentido, el TEAR justifica su declaración contraria a dicha pretensión, - tras citar los preceptos de aplicación- que hace suya el Abogado del Estado en su contestación, en la siguiente fundamentación :

" Así, si bien el criterio general de adscripción de contribuyentes a los servicios territoriales de la Inspección de la AEAT es, como no podía ser de otra manera, el domicilio fiscal del obligado tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria puede, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados. Por lo tanto, entendemos que dada la autonomía organizativa de la AEAT otorgada por las leyes, en particular por la Ley General Tributaria, la mejor realización y ejecución del Plan General de Control Tributario permite a esa organización alterar la regla general de adscripción por domicilio fiscal, siendo que para articular tal cambio de unidad de adscripción deben cumplirse únicamente una serie de formalidades administrativas, pero sin que aparezca como estrictamente necesario justificar, al menos no de manera exhaustiva, por qué la modificación resulta Así, si bien el criterio general de adscripción de contribuyentes a los servicios territoriales de la Inspección de la AEAT es, como no podía ser de otra manera, el domicilio fiscal del obligado tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria puede, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.

Por lo tanto, entendemos que dada la autonomía organizativa de la AEAT otorgada por las leyes, en particular por la Ley General Tributaria, la mejor realización y ejecución del Plan General de Control Tributario permite a esa organización alterar la regla general de adscripción por domicilio fiscal, siendo que para articular tal cambio de unidad de adscripción deben cumplirse únicamente una serie de formalidades administrativas, pero sin que aparezca como estrictamente necesario justificar, al menos no de manera exhaustiva, por qué la modificación resulta adecuada para el mejor desarrollo del Plan de Control Tributario. Así, pueden ser meras cuestiones de asignación eficiente de medios materiales y personales, siempre escasos para combatir el fraude fiscal, los que legitimen el cambio de unidad de adscripción, siempre eso sí para casos concretos y puntuales en los que, además, en el ámbito territorial de la Dependencia Regional a la que se pretende adscribir el expediente exista algún nexo de conexión con la actividad económica o con otras circunstancias fácticas propias de la persona o entidad a inspeccionar, que aconsejen el cambio de adscripción para...

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