STS 1481/2023, 20 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1481/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.481/2023

Fecha de sentencia: 20/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7439/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7439/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1481/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 7439/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso 279/2018, por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Roberto frente a la resolución de 25 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la unidad de seguimiento de empresas ficticias de 31 de mayo de 2017 que había procedido a anular el periodo de situación de alta como trabajador de la empresa "Chavalier Dimarco" al considerar a esta empresa ficticia y no haber trabajado nunca en ella el recurrente.

Ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales don José María Romero Díaz, en nombre y representación de don Roberto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

PRIMERO. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla, de 9 de octubre de 2020 (p.o 279/2018) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Roberto frente a la resolución de 25 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la unidad de seguimiento de empresas ficticias de 31 de mayo de 2017 que había procedido a anular el periodo de situación de alta como trabajador de la empresa "Chavalier Dimarco" al considerar a esta empresa ficticia y no haber trabajado nunca en ella el recurrente.

SEGUNDO. Mediante Auto de 3 de junio de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

TERCERO . El recurso se interpone aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe el artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 54.1, 55, 59.1 y 60.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial que ratificó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016, reiterada y ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, según la cual la Administración de la Seguridad Social no puede revisar en vía administrativa sus actos declarativos de derechos. Además, argumenta que el artículo 146.2ª) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre no permite incluir dentro del concepto de "omisiones o inexactitudes" a la "simulación" de la propia relación laboral, que es la base misma del alta. En consecuencia, concluye el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mi representada debería haber acudido a la jurisdicción social para proceder a la revisión de oficio del alta del actor.

El motivo de la revisión de oficio es que no concurrían en el recurrido los requisitos necesarios para estar incardinado en el Sistema por haberse simulado una relación laboral con una empresa ficticia.

Entendemos que esto acredita claramente las omisiones o inexactitudes que según el artículo 146. 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, facultan a la TGSS para revisar de oficio sus propios actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos que afectan a los actos declarativos de derechos.

Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la primera acepción del término "omisión" es la "abstención de hacer o decir". Por su parte, la "inexactitud" es definida como "falta de exactitud" y como "dicho o hecho inexacto o falso". A sensu contrario, la Real Academia Española de la Lengua entiende por exactitud la "cualidad de exacto", y por "exacto", en su cuarta acepción, considera lo que es "rigurosamente cierto o correcto".

La segunda acepción que dicho diccionario otorga al término "simulación" es la siguiente: "alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato". Consideramos que el concepto de simulación se puede subsumir en los términos "omisiones" o "inexactitudes" puesto que la apariencia de una relación laboral inexistente presupone ontológicamente tanto la omisión como la inexactitud. La simulación implica la inexactitud puesto que necesariamente denota la falsedad de aquellas circunstancias que se comunican con la intención de aparentar una relación laboral que no se corresponde con la realidad. Así lo han afirmado varias sentencias del TSJ afirmando que "Dentro del término "inexactitudes" debe incluirse el supuesto en el que, en virtud de una investigación de la Inspección de Trabajo, se constata que nos encontramos ante una simulación de relación laboral [...]".

Es que la simulación de la relación laboral implica la creación de una apariencia jurídica que encubre la ausencia del presupuesto básico para la incardinación del recurrido en el Sistema de la Seguridad, a saber, la existencia de un trabajo por cuenta ajena.

En estos supuestos la actuación de oficio de mi representada encuentra su amparo en las excepciones previstas expresamente en el artículo 146. 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero. Admitir lo contrario implicaría privar de cualquier tipo de operatividad a estas previsiones normativas.

Esta privación de las facultades de actuación de la TGSS aboca a mi representada a emprender acciones judiciales cada vez que tenga que cumplir con su obligación normativamente establecida de mantener una adecuada correlación entre la realidad fáctica y el encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social ( artículo 17.1 de la Ley General de la Seguridad Social). La imposibilidad de hacer servir las facultades de revisión que regulan en los citados artículos implica una evidente pérdida de agilidad para conseguir rápidamente que los actos de encuadramiento sean acordes con la realidad, porque el procedimiento judicial que tendría que tramitarse por mor de lo estatuido en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conlleva una dilación evidente, que puede ocasionar una demora en la regularización de meses e incluso años.

Además, hemos de tener presente el importantísimo incremento de la litigiosidad que conlleva obligar a la TGSS a interponer demanda de oficio en estos casos, con el aumento exponencial de los procedimientos tramitados ante los Juzgados de lo Social y la distorsión que esto supondrá para su actividad normal, lo que implica, necesariamente una afectación de los intereses generales del conjunto de la población que padecerá en primer término los mayores retrasos de la Administración de Justicia.

Así la Sentencia 213/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de septiembre de 2019, manifiesta lo siguiente:

"Sobre la nulidad del procedimiento de revisión, que de lo que se trata, es del ejercicio de las facultades de control y revisión de la Administración reguladas en los artículos 54 a 56 del Reglamento, por lo que dado lo que se establece en los mismos, se trata de una revisión de oficio del alta del trabajador y lo que solo puede venir motivada, en la medida en que afecta a derechos del trabajador, por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

Que la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para proceder a la baja de oficio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , estando ante un supuesto excepcional previsto en el art. 16.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el art. 55 del RD 84/1990, de 26 de enero del Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas , bajas y variaciones de datos de los trabajadores, encontrándose así ante un supuesto expresamente excluido del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora del orden social y por el art. 2.f) del mismo cuerpo legal, sin olvidar que también se está ante un fraude a la Seguridad Social, pues se trata de una relación laboral simulada o ficticia, con el fin de obtener el empleado la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, con autorización para trabajar por cuenta ajena durante la vigencia de la misma y una posterior autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, que demuestra la aptitud fraudulenta tanto del empleador, como del trabajador y que por tanto debe incluirse en el apartado 2 del art. 146 de la Ley 36/2011, por lo que no se trata de revisar de oficio un acto declarativo de derechos, como se entiende erróneamente de contrario.".

Y este recurso está relacionado con otros recursos en los que se ha dado de alta a otros trabajadores en la empresa del GRUPO CHAVALIER DIMARCO, S.L. La pretensión deducida en el presente recurso de casación que se solicitan. es preciso acotar adecuadamente en qué supuestos la TGSS puede actuar de oficio en aquellos casos en que se constatan omisiones y/o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones de los beneficiarios, por mor de la habilitación normativa conferida por el artículo 146.2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la Jurisdicción Social y por el artículo 55.2 del RD 84/1996 Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Es necesario que se matice la doctrina jurisprudencial general y se delimiten los supuestos en que dichas omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, y se admita que esta simulación puede perfectamente subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Así, el artículo 146.2 a) de la Ley 36/2011 y el artículo 55.2 del RD 84/1996 deben ser interpretados atendiendo no solo a los elementos documentales proporcionados a la TGSS por la contraparte, sino también a la realidad fáctica subyacente para entender que no hay mayor inexactitud que pretender inducir a error a la Administración aparentando una relación laboral inexistente. Esto es, la propia inexistencia de la relación laboral presupone ontológicamente la meritada inexactitud - puesto que necesariamente denota la falsedad de aquellas circunstancias que se comunican con la intención de aparentar una relación laboral que no se corresponde con la realidad- que avala y justifica la revisión de oficio del acto de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.

Solicita, en consecuencia, se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: La Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio el alta de D. Roberto en el Régimen General de la Seguridad Social por haber incurrido en omisiones e inexactitudes en sus declaraciones al haber simulado su relación laboral con la empresa ficticia GRUPO CHAVALIER DIMARCO, S.L. de conformidad con lo estatuido en el artículo 146.2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Por ello solicita se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra la resolución administrativa de 25 de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO . El representante legal de D. Roberto se opone al recurso de casación.

Considera que a tenor de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de Trabajadores de la Seguridad Social y en relación con el artículo 146 de la Ley de Jurisdicción Social, la Tesorería no tiene competencia para decretar de oficio la anulación de un periodo de cotización, al ser un derecho de mi representado.

Afirma que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a anular de oficio el periodo de cotización, basándose en que la empresa era ficticia, lo cual no ha sido probado lo alegado por la Administración y esta parte probó dicha relación laboral, mi representado estuvo trabajando para la empresa durante dicho periodo.

No se trata de revisar omisión o inexactitudes y demás declaraciones de mi representado sino de anular el periodo de cotización, vulnerándose con ello el procedimiento legal establecido.

Y considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Jurisdiccional social la Tesorería de oficio mediante una resolución administrativa no puede revisar los derechos reconocidos de mi representado como era el periodo de cotización que se anula de forma irregular.

La supuesta simulación que se alega no supone una omisión o inexactitud segundo lo establecido en la legislación. Mi representado en todo momento efectuó el trabajo y formuló la documentación legal necesaria por lo que no omitió nada, ni la documentación contenía inexactitudes ni era simulada, o unas fotos en el lugar de trabajo que establecía el contrato donde se ve a mi representado trabajando es simular y omitir. Si la Administración competente consideraba que el contrato y el resto de los datos eran simulados tendría que haberse ido al procedimiento laboral. Considera que la relación es ficticia, basándose además en suposiciones, no se puede considerar una omisión o inexactitud generándole indefensión.

QUINTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 31 de octubre de 2023, continuando la deliberación el 7 de noviembre de 2023, fecha en la que se votó y falló, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla, de 9 de octubre de 2020 (p.o 279/2018) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Roberto frente a la resolución de 25 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la unidad de seguimiento de empresas ficticias que había procedido a anular el periodo de situación de alta como trabajador de la empresa "Chavalier Dimarco" al considerar a esta empresa ficticia y no haber trabajado nunca en ella el recurrente.

SEGUNDO . La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión consiste en aclarar la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

La cuestión ha sido abordada y resuelta por la sentencia de este Tribunal nº 1464/2023 de 16 de noviembre (recurso 458/2021) a cuya fundamentación nos remitimos.

En dicha sentencia dijimos y ahora reiteramos que:

"TERCERO.- El marco normativo.

1.- En la resolución del presente recurso son aplicables las siguientes normas, que la TGSS considera vulneradas por la sentencia impugnada y que el auto de admisión de la Sección 1ª de esta Sala identifica como normas que habrán de ser objeto de interpretación en esta sentencia.

2.- El artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), bajo la rúbrica de "Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos", dispone lo siguiente:

"4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones . Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos."

3.- El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, sobre "la revisión de actos declarativos de derechos", establece lo siguiente:

"1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo."

4.- El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RGIESS), establece en su artículo 54.1, con el título de "facultades de control", lo siguiente:

"1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma."

El artículo 55 del RGIESS dispone lo siguiente

Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

"1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento."

El artículo 60.1 del RGIESS dispone lo que sigue sobre "los efectos de las altas indebidas":

"1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas."

5.- A los anteriores preceptos, que el auto de admisión cita como normas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, y que son asimismo citadas en el escrito de interposición de la TGSS como normas infringidas, debemos añadir el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, añadido por la disposición final cuarta, apartado uno, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Dice el apartado 5 del artículo 15 LGSS lo siguiente:

"5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.

Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos."

Aunque se trata de un precepto legal cuya redacción es posterior a los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición, las partes tuvieron la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaron de interés a su derecho, respecto de la incidencia del precepto en la resolución del recurso, en el trámite del traslado conferido por la Sala del auto 7/2023 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, al que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia.

CUARTO.- La posición de la Sala anterior al auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

1.- Esta Sala se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir por la TGSS cuando se trate de la anulación de actos declarativos de derechos o actos favorables, en sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso 3416/2012), cuyos criterios de decidir han sido reiterados por sentencias de igual fecha (recursos 2628/2012 y 3540/2012), de 11 de octubre de 2016 ( recurso 673/2015) y de 29 de enero de 2019 ( recurso 2972/2016), todas ellas de la Sección 4ª, a las que siguieron las sentencias 1133/2021, de 15 de septiembre ( recurso 4068/2019), 52/2022, de 24 de enero ( recurso 3236/2020), 238/2022, de 24 de febrero ( recurso 991/2020), 569/2022, de 12 de mayo ( recurso 5796/2020) y 1012/2022, de 18 de julio ( recurso 2998/2020), entre otras, de esta Sección 3ª.

2.- En la sentencia de 11 de octubre de 2016 efectuamos los siguientes razonamientos (FJ 5º), que han sido reiterados en las siguientes sentencias que se han citado, con la única salvedad de que la cita al entonces vigente artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entenderse hecha al ahora vigente -con redacción sustancialmente igual- artículo 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social:

"...tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC, sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC. Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996.

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario."

En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario."

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien - previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996. Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social."

Como conclusión de estos razonamientos, esta Sala venía sosteniendo que la TGSS no podía proceder a la revisión de actos declarativos de derechos y actos favorables por vía administrativa, sino que la revisión debía ser instada en vía jurisdiccional, presentando la oportuna demanda frente al beneficiario del acto ante el Juzgado de lo Social competente.

3.- Sin embargo, el auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, a que ahora haremos referencia, declaró que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador, que es un asunto sustancialmente idéntico al que examinamos en este recurso, corresponde a este orden jurisdiccional contencioso administrativo y no al orden social, lo que nos lleva a cambiar el criterio que hasta ahora veníamos siguiendo, por las razones que seguidamente se expondrán.

QUINTO.- El auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de esta Tribunal Supremo

1.- Como venimos diciendo, la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, a la que se refiere el artículo 42 LOPJ, ha dictado el auto 7/2023, de 25 de abril, que en un asunto en el que la TGSS había revocado de oficio el alta de un trabajador, señalando que la competencia para conocer de dicho acto correspondía al orden contencioso administrativo, no al orden social.

Los hechos que se encuentran en el origen del caso resuelto por la Sala Especial de Conflictos presentan igualdad sustancial con los hechos de los que trata el presente recurso.

En el caso resuelto por el citado auto 7/2023, la TGSS, por resolución de 8 de julio de 2015, revocó de oficio el alta de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, que desde su alta en el RETA en el año 2012, no había realizado actividad económica o profesional a título lucrativo de forma personal, habitual y directa, determinante de su inclusión en dicho régimen.

En el caso al que se refiere este recurso, a los que se ha hecho referencia en el FD 1º de esta sentencia, la TGSS, por resoluciones de 9 de abril y 26 de julio de 2018, anuló de oficio el período de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de quien hoy interviene en este recurso como parte recurrida, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, que la relación laboral fue simulada.

2.- Los criterios mantenidos en el auto 7/2023 de la Sala Especial de Conflictos han sido reiterados, con similares razonamientos, en un nuevo auto, número 12/2023, de 3 de octubre de 2023, de la misma Sala.

3.- El auto 7/2023 principia el examen de la cuestión de fondo admitiendo que conoce el criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien considera, por el contrario, que existen argumentos para mantener las dos conclusiones siguientes: i) que la TGSS si puede revisar por sí misma los denominados "actos de encuadramiento", incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y ii) que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, como se desprende de los razonamientos que efectúa seguidamente.

4.- En primer lugar, razona el auto 7/2023, el artículo 146 LRJS no es aplicable a la TGSS, pues no es una entidad gestora que desarrolle una actividad prestacional, sino un servicio común no incluido por tanto entre las entidades gestoras a que se refiere el precepto.

Dice al respecto el auto 7/2023:

"3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma-, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS-, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS-. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.

De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS, como se deduce de las siguientes razones:

- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS, que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

- El art. 146.1 LRJS, al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que si se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

Una vez razonada la inaplicabilidad del artículo 146 LRJS en la resolución de este caso, el auto 7/2023 precisa que la normativa que resulta aplicable en esta materia es la contenida en los artículos 16, apartados 4 y 5 LGSS y su desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 16.5 LGSS, contenido en el artículo 55 RGIESS, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2023, preceptos todos ellos que reproduce, como hemos hecho también en esta sentencia en un fundamento de derecho anterior.

SEXTO.- Posición de la Sala.

1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA, sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.

4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario."

La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto el período de 6 meses de alta de un trabajador en una determinada empresa, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.

Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.

En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.

7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003), entre otras.

8.- En nuestro caso, debe recordarse que resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, acordó anular el período de 6 meses en los que, quien interviene como parte recurrida en este recurso, estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.

9.- Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.

De esta forma damos respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión a trámite del recurso".

Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, de 9 de octubre de 2020 (p.o 279/2018), con anulación de la referida sentencia, que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación de los periodos de alta controvertidos y no proceder directamente a su anulación en vía administrativa.

Precisamente porque la sentencia de instancia apreció la infracción de procedimiento que ahora hemos rechazado, dejó sin examinar los restantes motivos de impugnación formulados en la demanda, que hacían referencia a la existencia de relación laboral del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores aportando prueba que no fue valorada.

Este motivo de impugnación aducido en la demanda fue examinado por la resolución recurrida, y tampoco en casación se ha entablado debate en torno a estas cuestiones, pues el debate procesal se ha centrado en las cuestiones formuladas en el auto de admisión, ampliado a la cuestión de la aplicación en este caso de los criterios del auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, por lo que consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1 LJCA, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones y su devolución al órgano judicial de procedencia.

En este caso consideramos justificada tal devolución, al no haber examinado la Sala de instancia el citado motivo de impugnación ni contener su sentencia valoración alguna sobre el material probatorio disponible, cuestiones todas ellas sobre las que tampoco se ha entablado debate en casación.

TERCERO . Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Sin imposición de las costas del proceso de instancia, habida cuenta que lo resuelto es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Declarar haber lugar y, por lo tanto, estimar el presente recurso de casación número 7439/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 279/2018, que anulamos.

2.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por proceder la Tesorería General de la Seguridad Social a la anulación de una baja en el Régimen General de la Seguridad Social en vía administrativa, al haber quedado ya resueltas dichas cuestiones en el presente recurso de casación.

3.- No imponer las costas del recurso de casación ni de la instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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