STSJ Asturias 1089/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1089/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01089/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000974

RECURSO P.O. nº 1087/2022

RECURRENTE Grupo Camín Lavandera S.L.

PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra

LETRADO Don Maximino Ignacio Linares Gil

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1087/2022, interpuesto por Grupo Camín Lavandera S.L., representado por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido por el letrado don Maximino Ignacio Linares Gil, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando en nombre y representación de GRUPO CAMIN LAVANDERA, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas 53/00003/2021 y 52/00149/2021 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias mediante la cual se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Gijón, con fecha 30 de noviembre de 2020, en relación en el Impuesto sobre Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2015 y la resolución sancionadora derivada del mismo, de fecha 16 de marzo de 2021.

1.2 La mercantil recurrente expone como antecedentes fácticos que considera esenciales, los siguientes:

  1. El 23 de abril de 2019 fue notificada la actuación inspectora de comprobación general respecto a los siguientes impuestos y ejercicios:

    - Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS): 2016 a 2017

    - Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA): 1T/2016 a 4T/2017

    Las actuaciones se iniciaron, previa autorización judicial, mediante comparecencia de la Inspección en el domicilio de la Compañía. En unidad de acto, y con base en la misma autorización judicial, se procedió a su registro.

  2. Durante dicho registro la Inspección incautó documentación no solo de los ejercicios 2016 y 2017, ejercicios comprendidos en la autorización judicial, sino también de 2015.

  3. El 24 de enero de 2020 se notificó a esta parte la ampliación de las actuaciones con respecto al IS de 2015 y al 4T del 2015 respecto del IVA.

  4. El 25 de junio de 2020, la Compañía firmó en disconformidad el Acta Nº A02-73179401 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y el Acta Nº A02-73179435 en relación con el IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2015, por entender que las regularizaciones se basaban en información y documentación incautada en el registro del domicilio autorizado judicialmente para la inspección de los ejercicios 2016 y 2017. A tal efecto, la Compañía presentó en plazo legal las correspondientes alegaciones, que fueron desestimadas por la Inspección.

  5. Se le notificó al interesado el Acuerdo de Liquidación correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 2015 por el cual se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta, minorando las cutas negativas a compensar en períodos posteriores, pasando de 109.335,90 € declarados a 96.670,41 €.

  6. Como consecuencia de dicha Liquidación, se acordó el inicio del procedimiento sancionador, dictándose el 11 de diciembre de 2020 propuesta de resolución en la que se recogía que el obligado tributario había acreditado improcedentemente 12.665,44 € durante el período del cuarto trimestre de 2015, con la consiguiente infracción del art.195.1 de la LGT.

    Finalmente, el 16 de marzo de 2021 se dictó acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se confirmó la propuesta y se acordó imponer una sanción de 6.332,72 euros.

  7. Frente a estos acuerdos de liquidación y sancionador se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas, desestimadas por la Resolución del TEARA de 30 de septiembre de 2022, aquí combatida, en los asuntos núms. 53/00003/2021 y 52/00149/2021.

    1.3 En atención a estos antecedentes, argumenta, como motivo de la nulidad que pretende:

  8. Improcedencia de la liquidación por no haber sido notificada la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación relativas a 2015 con anterioridad a la entrada y registro en el domicilio de la Sociedad.

    En este apartado invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en materia de entrada y registro domiciliario en el marco de un procedimiento inspector, que viene a exigir, para que se produzca válidamente dicha entrada, que se haya notificado previamente al obligado tributario la apertura de dicho procedimiento inspector. Es decir, no se permite que se acuda al domicilio del contribuyente para efectuar el consiguiente registro sin que con anterioridad a ello se le haya comunicado el inicio de las actuaciones inspectoras ( STS 23 de septiembre de 2021 (RCA/2672/2020) y 10 de noviembre de 2022 (RCA/3570/2020) que se remiten a la sentencia de 1 de octubre de 2020). Y en este caso la comunicación previa se refería únicamente a los ejercicios 2016 y 2017, no al 2015. Así, de cara a incautar cualquier tipo de documentación, la Inspección debería haber iniciado y notificado a la Compañía un procedimiento de investigación y comprobación respecto de 2015 con anterioridad a la obtención de un auto de entrada y registro que se refiriera expresamente a dicho ejercicio.

    Se opone a los razonamientos que aduce el TEARA por:

    A/ En la aplicación de la doctrina jurisprudencial está en juego el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el artículo 18.2 de la C. E.

    B/ Señala que el art.113 de la LGT establece la disyuntiva entre el consentimiento del obligado tributario y la autorización judicial, no siendo de recibo fundar la entrada y registro en esta última, según se desprende sin duda alguna del expediente administrativo, para ulteriormente afirmar que la entrada y registro se ha basado en el consentimiento del interesado. El interesado actuaba bajo la coacción de la existencia de la autorización judicial, sin que mediara consentimiento informado, libre y espontáneo.

    C/ El hecho de que la recurrente haya manifestado su conformidad a la regularización practicada por la Inspección en los ejercicios 2016 y 2017 no implica conformidad a la entrada en domicilio en los términos efectuados por la Administración -y prueba de ello es el recurso interpuesto contra el Auto judicial-. Ni mucho menos a la extensión de los efectos de dicha entrada y registro a ejercicios cuyo procedimiento de inspección se inició meses después.

  9. Nulidad de la liquidación al fundarse en información recabada en el domicilio del obligado tributario sin la necesaria autorización judicial.

    Aquí razona:

    A/ La utilización por parte de la Administración de la información recogida durante el registro desborda el contenido del Auto judicial, pues el mismo solo autorizaba para recabar información respecto a los ejercicios 2016 y 2017 en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, aun cuando el aunque el Auto no recoge de forma expresa que la autorización de entrada y registro domiciliario se otorga únicamente para los ejercicios 2016 y 2017, el mismo hace referencia " al inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de alcance general de dichos obligados...

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