STS 851/2023, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución851/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 851/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5759/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5759/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 851/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Juan Alberto , contra la Sentencia núm. 250/2021, dictada el 18 de mayo, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, en el rollo de apelación núm. 598/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado, contra la sentencia núm. 240/2020, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por la Letrada doña Marta María González del Alba González; y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares, incoó procedimiento abreviado núm. 1360/2019, por presunto delito contra la seguridad vial del art. 384.2, seguido contra don Juan Alberto. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, que incoó PA núm. 189/2020 y con fecha 17 de noviembre de 2020, dictó Sentencia núm. 240, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado y así se declara que: Sobre las 18:44 horas del día 4 de septiembre de 2019, el acusado Juan Alberto, nacido el día NUM000.98, con antecedentes penales no computables, conducía el ciclomotor marca SHANSU, categoría L 1 e-B, y una velocidad limitada de 45km/h, careciendo de matrícula, por la calle Núñez de Balboa de Alcalá de Henares (Madrid), a sabiendas de que carecía de permiso o licencia para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, al no haberlo obtenido nunca".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Juan Alberto, nacido el día NUM000.98, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (a) la pena de 13 meses multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles (de) que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos originales, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado interpuso recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, formándose el rollo de apelación núm. 598/2021. En fecha 18 de mayo de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 250/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado n° 189/20, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Juan Alberto, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, (único).- Por infracción de ley. Alega inaplicación del artículo 14 del Código penal (error de prohibición), aplicación indebida del artículo 384.2 del mismo texto legal y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien mediante informe de 29 de noviembre siguiente, interesa de esta Sala la inadmisión del recurso interpuesto por providencia y ello de conformidad con el art. 889 de la LECrim.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 21 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como señalan, entre muchas otras, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: <<1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  1. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

    "

    1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

    En este caso el interés casacional solo podría encontrar encaje en la contradicción de lo acordado con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación.

  2. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación».

  3. - El presente recurso de casación se construye sobre la base de un solo motivo, en el que se agrupan las siguientes quejas: infracción de ley, por inaplicación del artículo 14 del Código Penal (error de prohibición); aplicación indebida del artículo 384.2 del Código Penal; y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En puridad, sin embargo, y conforme resulta del desarrollo del motivo, únicamente la primera de las quejas, --error de prohibición--, presenta algún desarrollo, considerando quien recurre, como meros corolarios de lo anterior, que al no haberse aplicado lo previsto en el artículo 14.3 del Código Penal, lo habría sido indebidamente el artículo 384.2 del mismo texto legal (que sanciona a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción). Igualmente, quien ahora recurre entiende que, "al no apreciar el error de prohibición en el presente caso, cuando concurre, se vulnera el principio de presunción de inocencia de mi representado y la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución Española ), puesto que por el simple hecho de conducir el patinete ya se le está considerando autor del delito, cuando es completamente cierto que el uso de dichos patinetes no queda claro es necesario estar en posesión del carnet de conducir, y más aún, cuando justamente en el presente caso mi representado se cercioró de que no era necesario el carnet de conducir cuando compró el patinete".

SEGUNDO

1.- La sentencia ahora impugnada describe el vehículo conducido por el acusado como un "ciclomotor marca SHANSU, categoría L 1 e-B, y una velocidad limitada de 45km/h, careciendo de matrícula". Y explica, a lo largo de su fundamentación jurídica, que el Reglamento n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, cataloga esa clase de vehículos en el grupo dicho (L1 e-B), ciclomotor de dos ruedas, siendo que en la propia documentación del vehículo, obrante en las actuaciones, no solo ésa resulta ser también la categoría que se proclama del mismo, sino que, además, se fija que su velocidad máxima es de 45 kms./hora, disponiendo de una potencia de 1,5 kw. Igualmente, la sentencia dictada en la primera instancia deja establecido que la necesidad de licencia para conducir esta clase de vehículos viene determinada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su anexo I, cataloga como "ciclomotor", entre otros, a los vehículos de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.

  1. - No puede ignorarse que, aunque con posterioridad al dictado de la resolución recurrida e incluso a la interposición del presente recurso, el Pleno de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia número 120/2022, de 10 de febrero, en la que, al respecto, viene a establecerse que: «[C]onforme a las disposiciones del citado Reglamento UE 168/13, los "ciclomotores" son vehículos de dos ruedas con propulsión eléctrica con potencia nominal o neta continua máxima no superior a 4000 W y velocidad máxima por construcción no superior a 45 Km/h (criterios de clasificación de la categoría Lle B), si concurren los siguientes requisitos alternativos: a/ que el vehículo no esté diseñado para funcionar a pedal. b/ que, aun estando diseñado para funcionar a pedal la propulsión eléctrica no sea auxiliar o, siéndolo, no se interrumpa a una velocidad de 25 km/h. c/ que, aun estando diseñado para funcionar a pedal y siendo la propulsión eléctrica auxiliar e interrumpiéndose a una velocidad de 25 km/h, tengan una potencia nominal o neta continua máxima superior a 1000 W».

    Nuestra sentencia recordaba también, sin embargo, que desde la aparición en la realidad social de los llamados vehículos de movilidad personal (VMP), no podía obviarse que «las anteriores descripciones legales partían solamente de dos clases de vehículos de dos ruedas: o era un ciclo, con o sin propulsión mecánica (L1e-A), o se trataba de un ciclomotor (L1e-B). No existía en el mercado ningún vehículo más ni instrumento de circulación que no respondiera a tal clasificación.

    Ello conduce a que, con esta definición, no se pueden diferenciar los ciclomotores de los VMP, pues en ambos casos tienen dos ruedas, esa propia limitación de velocidad genérica, y un motor de menos de 4 KW de potencia. Es decir, todos los vehículos de dos ruedas con motor y sin pedales, serían considerados como ciclomotores, lo que, evidentemente, no es así».

    De ahí, concluíamos, que «esta definición no nos sirve desde el punto de vista penal, una vez que el legislador ha querido dar realidad a unos vehículos, de rango superior a los ciclos con motor (a pedales: bicicletas eléctricas) pero de inferior categoría que los ciclomotores, vehículos éstos a los que exige otras características, como la matriculación o la obtención de licencia para su conducción, exigencias que, hoy por hoy, no son necesarias en el caso de los VMP, si bien debería ser esto objeto de adecuada aclaración, y con la mayor precisión posible, por parte del legislador o por la Administración, mediante norma reglamentaria».

    Precisamente, la realidad de estos vehículos de movilidad personal ha venido a obtener carta normativa de naturaleza a medio del RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico. Observábamos al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala, ya citada, que: «[E]sta norma define precisamente estos vehículos, y aunque no estuviera en vigor en el momento de producirse los hechos, ha de ser tomada en consideración para resolver este supuesto, ya que actúa a favor de reo, y clarifica la resolución de los conflictos futuros sobre la conducción sin licencia, que es el único aspecto relevante del delito contra la seguridad vial (art. 384) que estamos contemplando».

    En dicho Real Decreto quedan excluidos los MVP de la categoría de vehículo de motor o ciclomotor, a los efectos que aquí importan. Estos se definen ahora como vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

  2. - A partir de las consideraciones anteriores, resulta obligado concluir que el vehículo conducido por el acusado aparece correctamente calificado como ciclomotor en la resolución que ahora se impugna, habida cuenta de que su relato de hechos probados describe que el mismo ofrecía una velocidad máxima limitada a los 45 kms/hora (no encontrándose, por diseño, exclusivamente comprendida entre los 6 y los 25 kms/hora) y apartándose con ello de la catalogación como mero vehículo de movilidad personal.

    En realidad, así viene a aceptarlo, siquiera implícitamente, quien ahora recurre, cuya queja radica no en que el vehículo conducido por el acusado no precisara de licencia para su conducción, sino en que, aceptando que así era, viene a sostener que se trataba de una cuestión relativamente confusa y que, en definitiva, el acusado actuó en la errónea creencia de que su conducción no requería de dicha autorización, error que califica como de prohibición y que, a su parecer, y en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 14 del Código Penal, debió haber conducido a su absolución.

TERCERO

1.- Planteada la cuestión de este modo, el recurso solo puede ser desestimado. En efecto, si hemos dejado establecido que esta modalidad casacional, --recursos interpuestos contra sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial--, solo puede sustanciarse por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que ninguna referencia fáctica se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que permitiese justificar la existencia del error invocado. Muchas veces hemos repetido que el buen éxito del motivo contenido en el número 1 del artículo 849, requiere tomar como ineludible referencia fáctica dicho relato ( "dados los hechos que se declaran probados", establece el precepto). Y es que, ciertamente, si lo que viene a denunciarse es la existencia de un error en el juicio de subsunción, éste solo puede resultar del contraste entre los hechos que proclama la sentencia impugnada, de los que necesariamente ha de partirse, y la calificación jurídica que realiza de los mismos. Modificado aquél, el relato fáctico, queda distorsionado éste (el juicio de subsunción), que, en atención a unos hechos distintos no podría, naturalmente, ser el mismo.

  1. - En cualquier caso, consideramos que el error invocado por la recurrente más lo sería, en puridad, de tipo que de prohibición. Lo que viene a denunciarse en el recurso no es tanto que el acusado ignorase la necesidad de licencia para pilotar un ciclomotor, cuanto que desconocía que el vehículo por él conducido fuese, en realidad, un ciclomotor (creyendo que se trataba de un simple "patinete", de un vehículo de movilidad personal o, en fin, de cualquier otro ajeno a aquella categoría). En este sentido, recaería el error invocado más sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (la conducción de un ciclomotor) que sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (la prohibición de conducir ciclomotores sin licencia). Una determinación más precisa, ahora innecesaria, de la clase de error que el recurrente invoca, obligaría a adentrarnos aquí en la que merecen aquellos que recaen sobre los denominados elementos normativos del tipo. Se trata de una reflexión en este momento prescindible.

    Sea como fuere, lo relevante es que dicho eventual error, ya fuese de prohibición ya de tipo, resultó oportunamente invocado por la defensa del recurrente, tanto en la primera como en la segunda instancia. Y resultó, justamente, rechazado en ambos casos.

    Podemos admitir, ciertamente, que la acelerada proliferación en el mercado, y en nuestras calles, de vehículos que, con independencia de cuál pudiera ser su calificación administrativa más idónea, presentan con los ciclomotores diferencias morfológicas indisimulables, bien pudiera ser campo abonado para el surgimiento de errores relativos a si la conducción de los mismos exige o no la correspondiente licencia. Sin embargo, tampoco puede ser ignorado, conforme se encarga de destacar la mayor parte de la doctrina, que la circunstancia de que el sujeto activo se disponga a emprender actividades peligrosas, en tanto aptas potencialmente para provocar daños serios a terceros, es elemento que determina el surgimiento de un deber en el mismo de informarse acerca del alcance concreto de dichas actividades, tanto por lo que respecta a su particular y específico desarrollo como por lo que concierne al modo en que las contempla el Derecho. Y no cabe duda de que la adquisición de un vehículo capaz de desenvolverse por vías urbanas a la muy estimable velocidad de cuarenta y cinco kilómetros por hora, --en lo sustancial equivalente a la que desarrolla cualquier ciclomotor--, hace nacer en la persona que se dispone a pilotarlo el "deber de conocer" si dicha actividad está sujeta, como otras análogas, a la obtención de alguna licencia previa, deber cuyo cumplimiento resulta, además, de fácil alcance, a través, por ejemplo, de una simple consulta en las dependencias de Tráfico o en las municipales correspondientes.

    En todo caso, la eventual existencia de un error, ya fuera de tipo ya de prohibición, acerca de la verdadera naturaleza del vehículo que se pilota (o de la existencia de la prohibición), no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable. Mas tampoco puede apodícticamente presumirse. Muchas veces ha señalado este Tribunal, lo mismo con respecto al error de tipo que al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto. Así, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 491/2023, de 22 de junio, -- con cita de las núm. 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo--, recuerda que, conforme reiterada doctrina de esta Sala, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (en el caso, lógicamente, del error de prohibición) o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

  2. - En el caso, disponía el acusado de la documentación del vehículo, expresiva de las condiciones o características técnicas del mismo, obrante en las actuaciones, tal y como ya señalaba la sentencia dictada en la primera instancia. En aquella, "se recoge, --explica la resolución de primer grado--, no solo el número de bastidor, que coincide con el ciclomotor en cuestión sino también que el mismo pertenece a la categoría L 1 e-B, y por tanto requiere licencia, conforme al reglamento comunitario y a la legislación nacional". Hubiera bastado, en cualquier caso, contrastar dichos datos en cualquiera de las oficinas públicas con competencia en la materia para deshacer cualquier eventual duda relativa a si el vehículo podía o no ser conducido sin licencia. No consta que el acusado lo hiciera, ni que lo intentase tampoco.

    Lo cierto es que la parte recurrente tan solo aduce que el acusado expresó, en la declaración que le fue recibida en fase de instrucción, que el vendedor del vehículo le dijo que éste no precisaba de licencia para ser conducido. Tanto la sentencia dictada en la primera instancia como la que fue dictada en apelación oponen, sin embargo, que el acusado prefirió no comparecer siquiera al acto del juicio, renunciando así a ofrecer cualquier explicación personalmente a este respecto, sin que haya podido valorarse el grado de verosimilitud y fiabilidad de lo por él expresado y sin que haya podido tampoco someterse a las preguntas que pudieran haberle sido formuladas por la acusación en el acto del plenario.

    Considera, no obstante, quien ahora recurre que la ausencia voluntaria del acusado al acto del juicio, no se opone a que la letrada de la defensa intentara acreditar en el mismo la existencia del invocado error. Sin embargo, no se entretiene en expresar qué concretos medios probatorios propuso con dicho fin, más allá de lo que el acusado declaró en instrucción. Desde luego, no consta siquiera que se recibiese declaración testifical en el acto del plenario al vendedor del vehículo.

    En estas circunstancias, es decir, sobre la exclusiva base de las declaraciones prestadas por el acusado en instrucción, ayunas de cualquier clase de corroboración, por mínima que ésta fuera, no es dable considerar, ni aun como mera probabilidad seria o prevalente, a partir de que el acusado conocía las características técnicas del vehículo, --muy singularmente entre ellas la velocidad que el mismo podía desarrollar--, y en atención a la naturaleza arriesgada para terceros de la conducta que se disponía a implementar, así como tomando en cuenta los sencillos métodos que a su alcance tenía para disipar cualquier duda razonable al respecto, que aquél actuara con error relevante alguno, ni vencible ni invencible, ni acerca de algún hecho constitutivo de la infracción penal, ni relativa a la ilicitud del mismo.

    El recurso se desestima.

CUARTO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, número 250/2021, de 18 de mayo, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, número 240/2020, de 17 de noviembre.

  2. - Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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