STSJ País Vasco 99/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución99/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

  1. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veinticinco de octubre del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000123/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000099/2023

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ, en nombre y representación de Vanesa, bajo la dirección letrada de D. CÉSAR BERNALES SORIANO, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 2ª- en el RPA 67/2022, por el delito contra la salud pública.

Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Estela Loizaga Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 2ª- dictó con fecha 8 de marzo de 2023 sentencia nº 090081/2023 cuyos hechos probados son:

"El día 10 de julio de 2020 la acusada Dª Vanesa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al centro penitenciario de Basauri y allí entregó un paquete destinado a su marido D. Celso ingresado en régimen de preventivo, que contenía 1,275gr de heroína al 12,7% y 0,15 gr de cocaína al 89,2% escondidos en la cinturilla de un pantalón.

Las referidas sustancias fueron descubiertas e incautadas a las 18:40h del día 15 de julio de 2020 en el control de acceso del Departamento de Paquetes y Comunicaciones por el funcionario encargado del mismo nº NUM000 .

El precio estimado de un gramo de heroína y cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 56,71€ y 61,05€ respectivamente.

Dichas sustancias se consideran estupefacientes sometidas a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961."

y cuyo fallo dice textualmente:

"CONDENAMOS A Dª Vanesa COMO AUTORA DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, concurriendo la atenuante de parentesco, A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 50 EUROS CON 1 DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Vanesa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

En dicho recurso la parte apelante solicitó la práctica de prueba, consistente en interrogatorio de la acusada, testifical y documental pericial.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 se denegó la práctica de la prueba solicitada por los motivos que constan en autos.

SEXTO

Contra el mencionado auto la representación procesal de Dª Vanesa interpuso recurso de súplica, desestimándose dicho recurso por auto de fecha 16 de octubre de 2023.

SÉPTIMO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 8 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Segunda--, condena a la acusada Vanesa como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad atenuada del art. 368.2º CP, con la apreciación de la circunstancia atenuante mixta de parentesco del art. 23 CP pese a no haber sido objeto de petición por la acusación o defensa la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena mínima de prisión y multa, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

La defensa de la acusada interpone recurso de apelación y en varias alegaciones muestra su disconformidad con la sentencia recurrida instando la libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La defensa de la apelante realiza una alegación previa que, sin solicitar una conclusión por quebrantamiento procesal, se queja de indefensión ante la celebración del juicio oral en ausencia de la acusada y del testigo propuesto Sr. Celso (marido de la acusada) que, admitiendo su debida citación judicial al estar citados personalmente, considera que la asistencia de ambos era determinante para sostener la defensa de la acusada, y, en concreto, el testimonio del Sr. Celso para acreditar el estado de abstinencia y demás circunstancias que dieron lugar a los hechos; además, para probar esta toxicomanía del testigo y marido de la acusada, Sr. Celso, insiste en que se le denegó, para acreditar la adicción, la "información documental de la clínica médico forense y el subsiguiente informe médico forense".

La Audiencia, tras oír al Ministerio Fiscal que solicita la celebración del juicio oral y a la defensa que se opone alegando indefensión por no haber podido preparar el juicio adecuadamente precisamente por su falta de comunicación con la acusada y el testigo de la defensa, acordó su celebración conforme a la siguiente motivación que comparte este Tribunal de apelación "...al considerar colmadas en este caso las exigencias que permiten la celebración de juicio en ausencia de la persona acusada, extraídas del tenor literal de los artículos 775 y 786.1.II LECrim:

  1. - La ausencia es injustificada, ya que de concurrir o haberse invocado un motivo legítimo y justificado concurrente con anterioridad al inicio del juicio, se habría suspendido su celebración.

  2. - La acusada había sido citado personalmente conforme previene el artículo 775.I inciso segundo LECrim.

  3. - Ha mediado solicitud del Ministerio Fiscal, habiendo sido oída la defensa.

  4. - Existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

  5. - Y la pena solicitada no excede de dos años de prisión.

Derivando de todo ello ha de concluirse que, no obstante, la protesta formulada por el letrado, con la celebración del juicio en ausencia no se incurre en vulneración del derecho de defensa ni en particular del derecho a la prueba, art. 24.1 y 2 CE.".

Es decir, cumple con los parámetros legales para la celebración del juicio oral en ausencia de la acusada y sin violentar el derecho a la prueba ( art. 24.1 y 2 CE) por cuanto que no existe razón ni justificación alguna para, habiendo sido debidamente citados en legal forma (citados personalmente), no comparecer al juicio oral. Existiendo prueba como entendió el Tribunal a quo para poder celebrar el juicio oral con independencia de su resultado pese a las alegaciones de la defensa de " O estamos prejuzgando o estamos cercenando la posibilidad de que un tribunal superior analice adecuadamente dicha importante prueba", entendida esta alegación como discurso defensivo pero que no empece a la acertada decisión de la Audiencia, que decíamos, oídas las partes, mantuvo su celebración al solicitarse una pena que no excede de los dos años de privación de libertad, y explicando que "...la prueba testifical y documental analizada junto con la pericial preconstituida obrante en la causa y reproducida en Juicio sin haber sido objeto de impugnación, relativa a la recepción (folios 86 y 87) y análisis (f. 88 y 89) se ha considerado suficiente para el enjuiciamiento e injustificada la petición de suspensión formulada por el letrado de la defensa a fin de que fuera nuevamente citado el testigo Celso y que se acordara su reconocimiento médico forense a fin de que informara sobre su posible adicción al consumo de tóxicos como los ocupados en la causa. ... Al no apreciar la Sala que la contestación dada por el testigo a ambas cuestiones, así como el resultado que arrojara la pericial médico forense interesada hubiera tenido relevancia para comprometer el juicio de inferencia que, conforme a criterios de experiencia común, debe desprenderse del hallazgo de las sustancias estupefacientes ocultas en una prenda de vestir entregada por la acusada y con destino al acusado aun en el supuesto de que tuviera éste la condición de consumidor habitual de tóxicos.", conforme a todo ello, decíamos, es correcta esta decisión de la instancia al no tener relevancia para comprometer el juicio de inferencia en la forma debidamente explicada por el tribunal de enjuiciamiento.

Rechazamos también la alegación de vulneración del derecho de defensa por no admitir la Audiencia la "información documental de la clínica médico forense y el subsiguiente informe médico forense" para acreditar con esta prueba la toxicomanía del testigo y marido de la acusada, Sr. Celso, siendo evidente su pertinencia ante la declaración del Tribunal a quo "que no se deriva de la pruebapracticada que al momento de los hechos Celso se encontrara bajoel síndrome de abstinencia o en una fase de consumo activo", rechazamos, decíamos, esta alegación por las razones recogidas en párrafo precedente, por las...

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