ATS, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 555/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 555/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 656/2019, dimanante de juicio ordinario nº 389/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en representación de D. Felipe, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en representación de D. Gonzalo se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado del procurador D. Carlos Paloma Marín, en representación de D. Jaime se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida D. Gonzalo se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida D. Jaime se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por defectos en la construcción, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1593 CC en relación con los arts. 1544 y 1588 CC y todos ellos en relación con el art. 1281.CC, y 1255 y 1258 CC por vulneración así mismo de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las obligaciones que comporta un contrato de ejecución de obra llave en mano, cita en el desarrollo del motivo la STS de 12 de julio de 2012, nº 456/2012, recurso 2046/2009, sobre la voluntad de los contratantes, y que no puede ampliarse la flexibilidad de la relación contractual lleve en mano o precio cerrado hasta el extremo de introducir extremos contractuales no reflejados por la voluntad expresa de los contratantes, y la STS 482/2013 de 22 de julio, sobre este tipo de contrato. Considera que sí ha existido una relación contractual entre él, como dueño de la obra, y la dirección facultativa.

El motivo segundo, en su encabezamiento dice que es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 17 LOE respecto de los defectos estructurales. Cita en el desarrollo del motivo la STS del pleno 221/2014 de 5 de mayo y las SSTS 10 de no noviembre de 1994 y 26 de abril de 1986, porque sostiene que daño estructural es también aquel que pone en compromiso la solidez o estabilidad de la construcción de manera potencial, de manera que se comprometería esa solidez si no se acometen las reparaciones necesarias, lo que entiende que sucede con la existencia de filtraciones en el tejado que afectan a la estructura del edificio, que es de madera, y no se ha previsto en el proyecto las protecciones debidas a los clavos de fijación de las vigas de cubierta, que por corrosión afectan a la propia madera.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero 1) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que genera indefensión al recurrente, al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la LEC, al considerarse como un motivo posible dentro de la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE el error patente o notorio y a la interpretación ilógica o irrazonable de los diferentes medios de prueba legalmente previstos, como es el caso, en cuanto al razonamiento del tribunal de apelación relativo a las características y obligaciones que conlleva el contrato "llave en mano" o "turnkey contract", concretamente a que en base a la naturaleza del mismo entiende que el contratista (Aló Consulting Engeniering, S.L.) se encarga de contratar el proyecto y la dirección facultativa de la edificación ajena.

El segundo, 2) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que genera indefensión al recurrente, al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la LEC, al considerarse como un motivo posible dentro de la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE el error patente o notorio y a la interpretación ilógica o irrazonable de los diferentes medios de prueba legalmente previstos y, para ser más exactos, por omisión de datos o factores esenciales para resolver sobre la relación contractual habida entre D. Felipe y D. Jaime no quedó acreditado.

Y el tercero, 3) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que genera indefensión al recurrente, al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la LEC, al considerarse como un motivo posible dentro de la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE el error patente o notorio y a la interpretación ilógica o irrazonable de los diferentes medios de prueba legalmente previstos y, para ser más exactos, en cuanto el razonamiento del tribunal de apelación relativo al análisis de las deficiencias que sufre la vivienda de madera objeto de controversia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por cuanto el motivo primero se basa en que se ha vulnerado los arts. 1593 CC en relación con los arts. 1544 y 1588 CC y todos ellos en relación con el art. 1281.CC, y 1255 y 1258 CC, y la jurisprudencia concretada en las SSTS 12 de julio de 2012, nº 456/2012 recurso 2046/2009, sobre los requisitos del contrato de ejecución "llave en mano" sosteniendo que ha existido una relación contractual del dueño de la obra recurrente, con la dirección facultativa. Esto se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, concluye que no ha existido contrato entre la parte demandante y la dirección facultativa, es decir entre el Sr. Felipe y D. Jaime y D. Gonzalo, no ha quedado probado un contrato verbal entre D. Felipe y D. Jaime; quien abonó los honorarios de los profesionales fue la mercantil Aló Consulting Engeniering, SL (ECOTEC), el encargo fue hecho por esta mercantil, mercantil constructora con quien contrato el Sr. Felipe la ejecución de la obra llave en mano, y esta sociedad fue quien pago los honorarios y los certificados de obras.

Y sobre la condición de promotor o no de la mercantil Aló Consulting Engeniering, SL (ECOTEC), la sentencia con base en la interpretación literal del contrato entre D. Felipe y esta mercantil, y la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental, concluye que, aunque el destinatario de la obra era D. Felipe este se desentendió del procedimiento constructivo, delegando toda la actuación en la mercantil Aló Consulting, con quien firmó el único contrato suscrito "llave en mano", abonando un precio por una obra completamente finalizada y sin mayor intervención que esta.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021, de 31 de marzo:

"[...] En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

  1. - Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

    "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  2. - Como dijimos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo:

    "constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto".

    En consecuencia, en sede del recurso de casación, el único objeto de discusión sobre la interpretación contractual debe ceñirse a su eventual ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, 13 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011, y 10 de octubre de 2011, entre otras).[...] ".

    Es claro que es inadmisible el motivo porque no se justifica por la parte que la interpretación sea irracional, ilógica, o contraria a la ley, interpretación que además está muy en relación con la valoración conjunta de la prueba, que ha de mantenerse en casación, que no es una tercera instancia.

    El motivo segundo también incurre en esta causa de inadmisión, porque se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el art. 17 LOE respecto de los defectos estructurales. Cita en el desarrollo del motivo la STS del pleno 221/2014 de 5 de mayo y las SSTS 10 de no noviembre de 1994 y 26 de abril de 1986, porque sostiene que daño estructural es también aquel que pone en compromiso la solidez, o estabilidad de la construcción de manera potencial. Este planteamiento cuestiona de manera implícita la prueba, y su valoración, ya que la sentencia recurrida, después de la valoarción conjunta dela prueba, no tiene por acreditado que las patologías que por agua afectan a la madera, afectaran a la estructura o estabilidad de la vivienda, según la prueba pericial en ningún caso existía riesgo para la estabilidad del edificio, sino que solo afectan a la habitabilidad, y por tanto la garantía era de tres años. Por tanto la sentencia recurrida no se opone a la STS de pleno 221/2014, de 5 de mayo, por cuanto esta se basa en que se probaron " vicios o anomalías en elementos estructurales e incluso pueden afectar sensiblemente la estabilidad del edificio ", y en el caso presente no se ha probado que se afectara a la estructura o estabilidad de la vivienda, por lo que, si se respeta esa valoración probatoria, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina que cita en el recurso.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se basa en alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 656/2019, dimanante de juicio ordinario nº 389/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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