ATS, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8198/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: SNR/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 8198/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2019, dimanante del juicio verbal n.º 475/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tomelloso.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Inmaculada Morales Armero, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrente y la procuradora D.ª Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Aislantes Aisfersa, S.L., en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, habiendo presentado alegaciones todas las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre reclamación de cantidad por devolución de comisiones bancarias indebidamente cobradas. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se articula un motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 7.1.2º CC y la doctrina jurisprudencial sobre el principio general de buena fe en el ejercicio de los derechos, la prohibición de ir contra los actos propios y el ejercicio antisocial del mismo. Entiende el recurrente que la pretensión no puede ejercerse tras el tiempo transcurrido sin haber accionado.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En lo respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:

"[...]La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

La mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito[...]."

En este supuesto, el criterio de la sentencia recurrida no contradice dicha doctrina. Concretamente, establece en su fundamento segundo :

"[...] si no se prueba que las distintas comisiones responden a un servicio efectivamente prestado, además de aceptada, no es subsanable ni confirmable por el hecho de que se hubieran cargado sin protesta por parte del cliente".

En este sentido, la Audiencia confirma la sentencia de instancia, que entiende que el transcurso del tiempo desde el cobro de las comisiones -sin superarse el plazo de prescripción-, no implica aceptación tácita de su devengo. Y que si se alega la carencia de causa -no responder a un servicio efectivamente prestado-, tal ausencia no es confirmable ni sanable. Dicha valoración no se opone a la jurisprudencia expuesta, por lo que el interés casacional invocado deviene inexistente.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2019, dimanante del juicio verbal n.º 475/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tomelloso.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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