ATC 484/2023, 24 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:484A
Número de Recurso7314-2022

Pleno. Auto 484/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 7314-2022. Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo 7314-2022, promovido por doña R.O.G., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 7314-2022, promovido por doña R.O.G., ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 8 de noviembre de 2022, doña R.O.G., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda y actuando bajo la dirección letrada de don Marcos Rubio Rubio, interpusieron recurso de amparo: (i) contra el auto dictado el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Fuenlabrada, por el que se atribuía al padre de las dos hijas menores de edad de doña R.O.G., don I.P.D., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 a las niñas; y (ii) contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2022 por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se confirmó la resolución de instancia en apelación.

  2. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2022 la Sección Primera de este tribunal requirió a la procuradora de la demandante para que acreditara su representación en plazo de diez días, procediendo. El 15 de noviembre la Sra. Álvarez Úbeda aportó apoderamiento electrónico de la demandante de amparo y el día 16 de noviembre se pasaron las actuaciones a la Sección para resolución sobre admisión o inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 se acordó turnar el presente recurso de amparo a la Sección Segunda del Tribunal.

  3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2023, la representación procesal de la demandante de amparo formuló escrito de recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, integrante de la Sección Segunda de este tribunal, alegando la concurrencia de las causas previstas en los ordinales décimo, decimotercero y decimosexto del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) —tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa, o haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad—.

Fundamentos jurídicos

  1. Cuestión preliminar

    Dada la naturaleza de los hechos a que se refiere el presente recurso de amparo, se acuerda que esta resolución no incluya la identificación completa de las partes y de las menores; y ello en ejercicio de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC), en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones, así como en aplicación del acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), decisión adoptada en sentencias precedentes tales como las SSTC 66/2022 , de 2 de junio, FJ 1, y 38/2023 , de 20 de abril, FJ 2 (Pleno).

  2. Planteamiento de la cuestión

    En el escrito presentado por la representación procesal de doña R.O.G., se argumenta que el magistrado ha sido ministro de Justicia del Gobierno que se ha encargado de promover la vacunación contra la covid-19; y que, por tanto, ha sido promotor implícito de dicha vacunación, lo que se considera suficiente para fundar una “sospecha justificada de parcialidad”.

  3. Doctrina constitucional

    Este tribunal ha ido elaborando a lo largo de su historia un cuerpo doctrinal relativo a la cuestión suscitada que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable, ex art. 80 LOTC, a los magistrados del Tribunal Constitucional. Las causas de abstención y recusación son, de este modo, las que se encuentran taxativamente fijadas en el art. 219 LOPJ, y los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en alguno o algunos de los supuestos que la norma define como tales (ATC 226/2002 , de 20 de noviembre, FJ 1), supuestos que han de ser interpretados de manera estricta o no extensiva, dada la composición específica de este tribunal, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, (STC 162/1999 , de 27 de septiembre, FJ 8, por todas). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.

    2. Para que, en garantía de la imparcialidad, un magistrado o magistrada pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado o magistrada no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

    3. Las particulares concepciones del Derecho y las visiones del mundo de cada magistrado o magistrada se reflejan en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del tribunal, y esa heterogeneidad de posiciones guarda una estrecha correspondencia con el pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Esa pluralidad de perspectivas es lo que justifica que, por ejemplo, la Constitución no prohíba la pertenencia de los magistrados y magistradas a partidos políticos o sindicatos. La pluralidad de la magistratura constitucional se convierte, así, en una seña de su propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones, mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Las diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y magistradas y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia (AATC 180/2013 , de 17 de septiembre, FJ 3, y 107/2021 , de 15 de diciembre, de FJ 2).

    4. En relación con la causa de recusación prevista en el ordinal décimo del art. 219 LOPJ —tener interés directo o indirecto en el pleito o causa (art. 219.10 LOPJ)— hemos indicado que la posibilidad de recusar a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional ha de ser puesta en relación con el conocimiento y resolución de un concreto asunto. En particular, debe considerarse aquello que proporciona al magistrado o magistrada una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación (ATC 26/2007 , de 5 de febrero). Por ello, para que quepa apreciar la existencia del interés directo o indirecto a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado o magistrada recusados (ATC 73/2022 , de 27 de abril).

    5. En relación con las causas previstas en los ordinales decimotercera y decimosexta del art. 219 LOPJ —haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad— hemos declarado que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional, sino también el resto de los órganos jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso. Por ello, solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas (AATC 18/2006 , de 24 de enero, FJ 3, y 107/2021 , de 15 de diciembre, FJ 4).

    Finalmente, es preciso resaltar que de manera reiterada este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el mero planteamiento de una recusación contra alguno o algunos de los magistrados o magistradas que lo integran no conlleva, inexcusablemente, su completa tramitación y resolución, pudiendo producirse su rechazo inicial por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación o por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento (STC 47/1982 , de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que se apoyan en la mera invocación de una causa legal, carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento, o de aquellas que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de “posiciones cercanas ideológicamente” a las de un partido político [AATC 195/1983 , de 4 de mayo, FJ 3, y 107/2021 , de 15 de diciembre, FJ 4 c)].

  4. Análisis de la recusación formulada

    Partiendo de la vinculación directa de la causa de recusación formulada por doña R.O.G., con lo que constituye objeto del proceso constitucional, comenzaremos por efectuar una breve descripción del objeto del proceso en que la recusación ha sido formulada. Dicho objeto viene constituido por las dos resoluciones —la primera dictada por el juzgado de primera instancia, y la segunda desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de la instancia— por las que se concedió al padre de las dos hijas menores de edad de la recurrente en amparo la facultad para decidir acerca de la vacunación de las niñas frente a la covid-19 y para realizar en exclusiva todos los trámites relacionados con las pautas de vacunación contra la covid-19 que fueran dando los organismos públicos de salud respecto de las hijas comunes, mientras durase la pandemia y como máximo con un plazo de dos años. Las dos resoluciones fueron dictadas en el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria para resolución de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en que el padre de las niñas abogaba por la vacunación de estas frente a la covid-19 y la madre, hoy recurrente en amparo, se oponía a dicha vacunación.

    Partiendo del objeto del recurso de amparo, resulta patente, desde este momento preliminar, que los hechos expresados en el escrito de recusación del magistrado señor Campo Moreno carecen de relación suficiente y adecuada con el mismo y no pueden subsumirse jurídicamente en ninguna de las causas de recusación invocadas.

    Así, resulta evidente que del resultado del pleito no puede derivarse un potencial provecho para el magistrado recusado, circunstancia que ni se expresa en el escrito de recusación ni se advierte que concurra en el presente caso. Tampoco se expresa en el escrito de recusación de qué manera el hecho de haber ocupado en el pasado un cargo público sitúa al magistrado recusado en una situación específica en relación con el objeto del recurso que comprometa de modo objetivo su imparcialidad. Descartada toda relación directa o indirecta con el proceso judicial en que fueron adoptadas las resoluciones judiciales —al que es totalmente ajeno—, el único argumento empleado para justificar esa conexión entre el cargo ocupado y el objeto del recurso es que el magistrado ha sido “promotor implícito” de la vacunación frente a la covid-19, argumento que se sitúa en el ámbito de la mera conjetura, que se encuentra huérfano de toda prueba objetiva y que resulta de imposible encaje en un motivo de recusación.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación del magistrado señor don Juan Carlos Campo Moreno promovida por la representación procesal de doña R.O.G., en el recurso de amparo núm. 7314-2022.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

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