ATC 482/2023, 23 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:482A
Número de Recurso4735-2023

Sala Segunda. Auto 482/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4735-2023. Mantiene la suspensión acordada por providencia en el recurso de amparo 4735-2023, promovido por don Yahya Azzaoui, en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 4735-2023, promovido por don Yahya Azzaoui, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 6 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de don Yahya Azzaoui, formuló demanda de amparo contra el auto núm. 39/2023, de 6 de junio, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto núm. 212/2023, de 11 de mayo, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que accedió a la petición de extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos respecto del hoy demandante de amparo, de nacionalidad marroquí, para ser enjuiciado como autor de un delito de inmigración ilegal.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en su dimensión extradicional, el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), el derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    Argumenta en apoyo de su pretensión que, al conceder la extradición, las resoluciones judiciales han vulnerado: (i) el principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal había solicitado su denegación en el proceso extradicional; y (ii) las posibilidades de defensa del recurrente en amparo, dado que el Ministerio Fiscal había tipificado los hechos como constitutivos del delito previsto y penado por el art. 318 bis, apartado 1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP)—tipo básico del delito relativo a la inmigración ilegal— y la extradición se ha concedido sobre la base de una calificación diversa y más grave -subtipo agravado del delito, previsto y penado en el art. 318 bis CP, apartados primero y tercero a), por la eventual pertenencia del investigado a una organización criminal— de la que no se tenía previo conocimiento y frente a la que no ha podido defenderse—. Se argumenta también la incorrección de esta última calificación y, en consecuencia, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, dado que, por una parte, los hechos que resultan de la solicitud de extradición formulada por el Reino de Marruecos no reúnen los elementos exigidos por el Código Penal español para poder ser subsumidos en el delito contra los ciudadanos extranjeros previsto en el art. 318 bis, con lo que serían atípicos en nuestro país, y, por otra parte, la pena prevista para el tipo básico del delito tipificado en el art. 318 bis, apartado 1 CP, no alcanza el mínimo punitivo de dos años de prisión exigido por dicho instrumento internacional para la procedencia de la extradición. Finalmente se aduce que la solicitud de extradición ha sido emitida por el fiscal del Rey, jerárquicamente dependiente de este y sometido a sus instrucciones, con lo que carece de la legitimidad jurisdiccional que este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo para la adecuada garantía de los derechos fundamentales del extraditurus .

    En la demanda se solicita, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la autorización de extradición que acuerdan las resoluciones judiciales impugnadas, dado que la eventual entrega del recurrente de amparo a las autoridades que solicitan la extradición causaría a aquel un perjuicio irreparable e irreversible, que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 13 de julio de 2023, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2, b)]”. Asimismo, se ordena dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remita certificación o fotocopia adverada del expediente judicial y emplace a las partes en el expediente judicial, exceptuando la recurrente en amparo, para que, en plazo de diez días, puedan comparecer en el recurso de amparo conforme determina el artículo 52.1 LOTC. Finalmente se acuerda por el Tribunal la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas prevista en el art. 56.6 LOTC, por apreciar que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso y que concurre la excepcional urgencia exigida por el precepto.

  4. Mediante providencia de 13 de julio de 2023, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el artículo 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El día 19 de julio de 2023, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de ejecución de la entrega extradicional al Reino de Marruecos, acordada por providencia de 13 de julio de 2023, ex artículo 56.6 LOTC, reiterando la argumentación contenida en la demanda de amparo.

  6. El día 31 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones solicitando igualmente el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada por el Tribunal en su providencia de 13 de julio. Tras hacer una exposición de los antecedentes fácticos del caso y un resumen de la doctrina constitucional aplicable, el fiscal justifica su petición argumentando que, por una parte, la ejecución de la decisión de entrega extradicional generaría un perjuicio irreparable al recurrente, y que, por otra parte, no se aprecia que la suspensión de dicha ejecución ocasione un perjuicio al interés general o a los derechos de terceros, ni que existan otras circunstancias sobrevenidas a la admisión de la demanda que justifiquen la modificación de la medida ya acordada por el Tribunal. Advierte finalmente el fiscal que, en todo caso, la suspensión debe quedar circunscrita a la autorización de entrega, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse para garantizar que el recurrente esté a disposición de la justicia.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.6 LOTC atribuye a las salas y secciones de este tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, la Sección Tercera de este tribunal acordó mediante providencia de 13 de julio suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, al apreciar una urgencia excepcional provocada por la inminente ejecución de la entrega extradicional del recurrente al Reino de Marruecos, que, de producirse, ocasionaría un perjuicio imposible o de muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

  2. Este tribunal ha reiterado que “‘la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada (AATC 213/2009 , de 9 de julio, FJ 2 y 174/2013 , de 9 de septiembre, FJ 2, entre otros)’ (ATC 115/2012 , de 4 de junio, FJ 2) (ATC 100/2018 , de 1 de octubre, FJ 2).

    Habiendo sido oídas ya las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos concluir que, tal como considera el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, procede mantener la suspensión cautelar interesada. Como ya ha puesto de manifiesto este tribunal, “‘en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este tribunal que anulara los autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998 , de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005 , de 18 de abril, FJ 2; y 291/2006 , de 24 de julio, FJ 2)’ (ATC 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) (ATC 100/2018 , FJ 2).

    A lo dicho hay que añadir que no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (por todos, ATC 218/2012 , FJ 2).

  3. De conformidad con lo dicho, procede acordar el mantenimiento de la suspensión cautelar de los autos impugnados en amparo, que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición, con la advertencia de que la suspensión cautelar acordada lo es en todo caso sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la justicia (por todos AATC 2/2002 , FJ 2; 218/2012 , FJ 2; y 100/2018 , FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 13 de julio de 2023.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

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