SAP Valencia 160/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución160/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000559/2022

SENTENCIA N.º 160

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL N.º 594/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una,

como demandada-apelante DOÑA Adela, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y dirigida por el letrado D. ANTONIO PONS MARTI, y, de otra, como demandante-apelada DON Íñigo representado por el Procurador DON JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, y dirigido por la Letrada DOÑA NURIA MORENO RUBIO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO QUINCE DE VALENCIA, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por D. Íñigo representado por el Procurador JOSE SAPIÑA BAVIERA debo condenar y condeno a Dª Adela representada por la Procuradora CRISTINA BORRAS BOLDOVA a abandonar la vivienda sita en Valencia, CALLE000 NUM000, entregando la posesión de la misma a la demandante D. Íñigo debiendo procederse a lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente, con imposición de costas a la demandada. .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Doña Adela, se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

Interposición del recurso.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deja constancia de que la resolución apelada es la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recaída en el Juicio verbal 59412O2r-Y .

El pronunciamiento que se impugna es la totalidad del fallo que estima íntegramente la demanda formulada por Íñigo y condena a Adela a abandonar la vivienda sita en Valencia, Cf CALLE000, no NUM000 ", entregando la posesión de la misma al demandante Íñigo, debiendo procederse al lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDA

Incongruencia procesal.

En primer lugar debemos alegar incongruencia procesal ya que el fallo va más allá de lo pedido por la propia parte actora, al establecer la expresión "entregando la posesión de la misma al demandante don Íñigo . "

Lo cierto es que el actor, consciente de que solo es propietario de la mitad indivisa de la vivienda, no ha pedido en ningún momento que se le entregue la posesión, sino únicamente que se obligue a la demandada a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble objeto del juicio.

Ha concedido pues el Juzgado algo que la parte actora no había solicitado, incurriendo en el aludido defecto de incongruencia procesal, debiéndose corregir el fallo en este extremo, o sea, eliminando la expresión "entregando la posesión de la misma al demandante don Íñigo ."

TERCERA

La demandada tiene título habilitante para ocupar la vivienda.

Según se dijo al contestar la demanda y se justif‌icó cumplidamente con la documentación que se acompañó a la misma (ver escritura de compraventa que aporta el propio actor como DOCUMENTO UNO de su demanda), mi representada ostenta título suf‌iciente para ocupar la vivienda, ya que es propietaria de su mitad indivisa, a 1o que se añade que se le reconoció en el expediente de divorcio NUM001, Juzgado de Primera Instancia n" 26 de Valencia, que se trataba de su vivienda habitual.

Este último hecho resulta del DOCUMENTO UNO de la contestación a la demanda, que consiste en una petición de despacho de ejecución de la sentencia de divorcio de 1 de junio de 2006, que realiza el propio actor, y en cuyo hecho segundo reconoce la circunstancia que hemos alegado.

La ejecución de la sentencia promovida por el actor fue desestimada (DOCUMENTO DOS de la contestación). Y en dicha desestimación, razonamiento jurídico segundo, se dice literalmente:

Pero en este caso la ejecutada es cotitular de la vivienda que es un bien común, POR LO QUE SU Título PARA OC|UPARLA ES LA COPROPIEDAD

Y más adelante:

"En otras palabras, al integrar la propiedad el uso y disfrute -dos de las facultades dominicales más importantes del propietario de un bien, según el art. 348 del Código Civil- una vez extinguida el derecho de uso, la vivienda puede ser ocupada, usada y disfrutada por ambos en su condición de copropietarios."

Debemos añadir que el actor nunca recurrió el auto antedicho que alcanzó f‌irmeza. Y si bien en materia ejecutiva no hay cosa juzgada, sí que hay un claro acto propio del demandante que se contradice con haber promovido un juicio de precario. Otra cosa sería, y no se le niega, su facultad para exigir a mi representada que le compensara por el uso exclusivo con el pago de una renta. Lo hace en otro procedimiento, del que se aportó prueba documental en la contestación (ver DOCUMENTO TRES), que es el tramitado con el n" 58I 12021- 1, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en el que ha reclamado tales rentas. Puede verse en el suplico de su correspondiente demanda, en la que reclama las rentas según él dejadas de percibir desde noviembre de 20 18 hasta la actualidad.

Dicho juicio se va a celebrar el próximo 1 de diciembre de 2022, según se deduce de la Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2022, de la que acompañamos copia como DOCUMENTO UNO, al amparo del epígrafe 1 del artículo 47O, en relación con el 27O, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la citada diligencia de fecha posterior a la sentencia objeto de apelación.

Esta parte no ignora las sentencias que se han aportado de contrario que se oponen a la tesis que acabamos de desarrollar, pero véase que se trata en todos los casos de escenarios hereditarios, que no son asimilables al que aquí contemplamos. Citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección 13", de 31 de enero de 2O2O, n" 4Ol2O20 (REC Fundamento de Derecho Quinto:

de Madrid,

"Concretamente la STS de 9 de diciembre de 2015 señala, resumiendo la cuestión que esta Sala ha admitido Ia facultad legal de cada coheredero de seguirse de las cosas comunes. Contempla, pues, la posesión g el uso de la cosa común por todos ellos, como uso solidario y simultáneo, ya que la utilización de Ia f‌inca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Ahora bien, si se planteasen problemas se habrá de atender a Ia proporción de la tota de cada uno. Sin embargo tal

solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia, al tratarse de una vivienda indivisible en Ia que Ia conciencia de todos los comuneros es imposible por el conf‌licto permanente que existe entre ellos."

Tenemos, pues, que esta Sentencia, similar a otras del Tribunal Supremo (24 de mayo de 199I, 20 de abril de 1994, 4 de marzo de 2006 y 9 de diciembre de 2015 -todas ellas se invocan en el precitado Fundamento de Derecho Quinto-), abre el camino a la posesión exclusiva por un comunero cuando se da lo que denomina "situaciones singulares."

No otra cosa ocurre aquí si tenemos en cuenta que la sentencia de divorcio reconoció como domicilio habitual de mi mandante la vivienda objeto del precario y que por ambas partes se ha intentado llevar a cabo la venta que se tenía acordada, si bien por ahora lo ha impedido el valor excesivo que pretende obtener el actor, 24O.OOO € frente a los entre 120.0O0 € y 125.000 € que ha sostenido esta parte (DOCUMENTO CINCO de la contestación y grabación del juicio, pasos 252 al2541. Cierto que limitaba tal circunstancia a un año, y no menos que cuando intentó ejecutar la sentencia el actor, el resultado fue el Auto que desestimó tal ejecución y que hemos mencionado como DOCUMENTO DOS de la contestación a la demanda.

CUARTA

Autorización del actor a la demandada a vivir en la vivienda común. Causa de no pedir. Según se explicó en la contestación a la demanda y luego durante el acto del juicio, y en el marco de las complejas relaciones que siguieron al divorcio común, el actor autorizó a mi mandante a que ocupara la vivienda, con la condición que cumplió (así resulta del interrogatorio a la parte actora en el acto del juicio) de que pagara los consumos y los gastos de comunidad así como el IBI.

Se alegó a última hora por el actor que dos de los IBI no fueron atendidos y lo cierto es que se le cargaron en su cuenta, pero luego el importe le fue reintegrado. Reconoció el actor que los gastos de suministros fueron atendidos (ver en su interrogatorio, paso 12:44 cuando dice que solo faltaba eso.

Y se alegó también, esto es muy importante, que hubo una reunión en el despacho del letrado José Luis Piquer, el actor reconoció también en su interrogatorio que era incluso letrado de él mismo, en el que se pactó que no se exigiría la desocupación de la vivienda mientras mi representada pagara como se ha dicho los consumos, gastos de comunidad e IBI a la venta conjunta para dividir entre ambas partes v proceder a la liquidación correspondiente (ver declaración actor, paso L2:45 y Jesús Manuel, pasos 12:51, 12: 52, 12:54 y 12:55).

Ya se ha dicho que la venta se está intentando, viniendo las dif‌icultades de no haber un acuerdo sobre el precio y el lugar en que se encuentra la citada vivienda, muy cerca de las conocidas en Valencia

como " DIRECCION000 ."

Esta parte propuso, y se admitió por el Juzgado, la declaración del letrado antes mencionado, José Luis Piquer, pero éste,...

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