SAP Barcelona 3/2023, 3 de Enero de 2023
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:10419 |
Número de Recurso | 303/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 3/2023 |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº : 303/22BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 52/2021
Juzgado de lo Penal núm. 2 Mataro
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dº. Manuel Alvarez Rivero
Dª. Maria Luisa Pampin Pampin
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero del dos mil veintitres
S E N T E N C I A 3/23
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 303/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataro en el Juicio Rápido por Delito nº 52/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y amenazas en el ambito familiar siendo partes apelantes Apolonia asistida del Letrado Sra. Muñoz Fernandez y Jose Enrique asistido del Letrado Sr. Torres Casanovas y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Febrero del 2022 se dictó Sentencia en la cual se condenaba a los hoy recurrentes como autores cada uno de un delito un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, absolviendo a la Sra. Apolonia del delit de amenazas por la que venia acusada.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos condenados en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para sus respectivos patrocinados.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
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Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
La Sala, a partir del visionado de la grabación del juicio oral, que se corresponde en su desarrollo con el reflejado en la sentencia apelada, estima que esta no incurre en ningún error patente, quiebra lógica ni arbitrariedad y comparte el criterio de la Magistrada a quo, que,...
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