SAP Valencia 145/2023, 29 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 145/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 480/2022
SENTENCIA Nº 145
Ilmos. Sres. Presidente
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 935/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE MASAMAGRELL, entre partes; de
una, como demandante-apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora DOÑA SILVIA LOPEZ MONZO, y dirigida por el letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ, como demandado-apelante D. Severino, representado por el procurador don VICENTE JAVIER GARCIA LÓPEZ, y dirigido por el letrado DON ALFREDO REIG CAPUZ, como demandada-apelada DOÑA Berta, representada por la procuradora Dª EVA Mª BADIAS BASTIDA y asistida de la letrada Dª AINHOA LOPEZ SANTANA y también como demandado-apelado D. Luis Andrés, representado por la procuradora Dª Mª TERESA FABRA MIRO y asistido por la letrada Dª AINHOA LOPEZ SANTANTA, no habiendo comparecido los demandado-apelados D. Borja ni Dª Graciela .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
En dichos autos se dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil veinte
cuya parte dispositiva es como sigue:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra D/Dª Graciela, D/D ª Severino, D/Dª Berta, D/Dª Borja, y contra
D/Dª Luis Andrés, y en su virtud se realizan los siguientes pronunciamientos:
-Se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora, de forma solidaria, la suma de 5.062.20 euro.-€, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia y a partir de la misma los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
Se estiman parcialmente las demandas reconvencionales interpuestas por la representación procesal de D/Dª Severino, D/Dª Berta, y de D/Dª Luis Andrés, y se declara la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato firmado el 9 de abril de 2003, en la notaría de Dña. Amparo Messana Salinas, con nº de protocolo 641:
-Cláusula sobre la limitación a la variación tipo de interés. (pacto tercero bis apartado F) de las cláusulas financieras).
-Cláusula sobre comisiones. (pacto cuarto de las cláusulas financieras)
-Cláusula sobre gastos. (pacto quinto de las cláusulas financieras).
-Cláusula relativa a los intereses de demora. (pacto sexto de las cláusulas financieras).
-Cláusula del vencimiento anticipado. (pacto sexto bis de las cláusulas financieras).
En consecuencia se condena a la parte actora a la devolución a la prestataria de las cantidades que haya pagado de más en virtud de los PACTOS CUARTO Y QUINTO declaradas nulas EN LOS TÉRMINOS del Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde cada una de las respectivas fechas en que hicieron los pagos indebidos y procesales correspondientes.
Vista la estimación parcial de las demandas y de las reconvenciones, se acuerda imponer a cada una de las partes las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad y ello tanto de la demanda principal como de cada una de las demandas reconvencionales.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma..."
Contra la sentencia antes citada interpuso recurso de apelación DON Severino alegando:
Esta parte demandada-reconviniente afirma y reitera en su totalidad los Fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, que fueron alegados y constan en nuestro escrito de contestación a la demanda presentado, así como en nuestro escrito de demanda reconvencional y en el Acto de la Vista, que unidos a la amplia y variada prueba desplegada en la presente litis, entendemos deben llevar per se a la íntegra desestimación de los pedimentos de la actora-reconvenida, así como a la estimación de la demanda reconvencional formulada por esta parte.
El motivo de nuestro Recurso de Apelación lo constituye la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia, contenido en el Fundamento de Derecho Sexto de la misma (Cláusula de Afianzamiento), que viene a desestimar nuestra demanda reconvencional en la que se solicitaba la nulidad de la cláusula de afianzamiento contenida en la escritura de préstamo.
La Sentencia entiende que "Las alegaciones sobre los derechos de los consumidores no llegan en este caso al punto de entender que afianzar solidariamente suponga un desequilibrio y desproporción entre los derechos de las partes. Tampoco se acredita nada sobre un posible error en la representación del negocio jurídico de afianzamiento.
En cuanto a la falta de transparencia, la cláusula 18 del contrato se estima que contiene un tenor literal accesible para la mayoría de las personas, siendo la institución de la fianza expresada de forma entendible y con posibilidad de conocer el contenido de la obligación que por dicha estipulación se aceptaba.
Cabe pues remitirse a lo expuesto por la parte demandante y desestimar este motivo de oposición a la pretensión inicial, manteniendo la validez de dicha cláusula".
Pues, bien entiende esta parte que dicho préstamo incluye una cláusula de afianzamiento solidario que
consideramos nula por lo que a continuación pasamos a exponer.
Respecto de la condición de avalista de mi patrocinado, el mismo no fue informado acerca de la cláusula de renuncia al beneficio de excusión que fue incluida en el contrato de préstamo hipotecario, desconociendo en dicho momento el significado de tal renuncia, ya que por el representante de la entidad bancaria demandante que intervino en la firma de la escritura pública, se le aseguró que únicamente se le podría reclamar el pago de algún importe en caso de impago por parte de la prestataria, su hija, y siempre después de haber procedido a reclamar a la misma, en caso de que dicha reclamación hubiere resultado infructuosa.
La citada desinformación se produjo en un clima de confianza, siendo que la prestataria es hija de mi patrocinado y le solicitó que el mismo la avalase para cumplir su deseo de iniciar un negocio, a lo que mi patrocinado, como padre, accedió, sin que nadie le informase de la posibilidad de ser demandado sin que
previamente se hubiese procedido contra la prestataria. Dicha desinformación por parte de la entidad actora ocasionó un claro error en la contratación por parte de mi mandante (en concreto, en su intervención como avalista de su hija), en tanto que el mismo, atendiendo a su edad y formación académica, no podía conocer el significado de la "renuncia al beneficio de excusión" contenida en el contrato de préstamo, sobre la cual no solamente no se le explicó su significado, sino que ni siquiera se le informó su inclusión en la escritura de préstamo.
Así, la desinformación sufrida ya fue puesta de manifiesto por esta parte en las diversas reclamaciones efectuadas ante la Oficina de Municipal de Información al Consumidor (OMIC), ante el Defensor del Cliente de la CECA y ante el Banco de España, conforme consta acreditado en el procedimiento y todo ello con mucha antelación a ser presentada por la entidad bancaria la demanda origen de este procedimiento.
La protección al consumidor que deben dispensar los tribunales en este tipo de contratos es incluso mayor que la que se viene otorgando a los supuestos en los que los consumidores se configuran como deudores principales. No puede obviarse que el contrato de fianza es un contrato que se firma siempre por imposición de las entidades bancarias, y la forma en la que se configura hace que sus riesgos sean más difíciles de calibrar para los que asumen configurarse como garantes. La configuración mental del fiador en el momento en que suscribe el citado contrato es que solo responderá en caso de que no lo haga en deudor principal, y siempre sin que se les explique cuán importante es para su esfera patrimonial que renuncien a los beneficios de "orden, división y excusión". Tal renuncia convierte a un garante subsidiario en deudor principal, por lo que la configuración mental que se efectúan los firmantes al momento de suscribir el contrato se ve totalmente frustrada en el momento en el que reciben una demanda de reclamación de cantidad junto con el deudor principal.
El Pacto Decimoctavo de los contenidos en la escritura de constitución de hipoteca establece lo siguiente: "DON Severino garantiza solidariamente con la parte acreditada el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta en la presente escritura de crédito con garantía hipotecaria (...). A estos efectos los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden y división y cuantos otros pudieran corresponderles y se constituyen garantes, por todo el tiempo que dure el crédito, así como por las prórrogas expresas o tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte de los propios deudores. (...)".
La fianza, es un acto voluntario y libre, accesorio al contrato de préstamo, pero que a su vez constituye un contrato autónomo. Debido a ello, la renuncia por el avalista de los derechos reconocidos en el Código Civil, no es un elemento imprescindible para constituir la fianza y por tanto cabe no renunciar a tales derechos. Sin embargo, la situación en la que nos encontramos es muy...
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