AAP Barcelona 256/2023, 28 de Marzo de 2023

PonentePABLO HUERTA CLIMENT
ECLIECLI:ES:APB:2023:5579A
Número de Recurso179/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución256/2023
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº. 179/2023

DP 218/21

Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí

A U T O

Tribunal:

D. José María Assalit Vives

Dª. María del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

Barcelona, 28 de marzo de 2.023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí en el procedimiento de DP 218/21, se dictó providencia en fecha 4 de julio de 2.022 por la que se acordaba, entre otros, la citación para declarar en calidad de investigado de Victor Manuel . Contra dicha resolución la representación de Victor Manuel interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 26 de agosto de 2.022. En fecha 7 de septiembre de 2.022 la misma representación interpuso recurso de apelación, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tramitado y admitido a trámite, quedaron los autos listos para resolver, una vez turnados a esta sección de la Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el 14 de febrero de 2.023, y nombrado como ponente el Magistrado Pablo Huerta Climent, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera el recurrente que la declaración en calidad de investigado de su patrocinado, acordada por providencia de 4 de julio de 2.022, resulta extemporánea pues se adoptó una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 324 de la LECrim, siendo que la instrucción f‌inalizó el 25 de diciembre de 2.018.

SEGUNDO

La cuestión planteada no puede comprenderse sin un análisis del propio artículo 324 de la LECrim y de su evolución normativa, que ha sido objeto de dos reformas importantes en los últimos años, llevadas a cabo por las Leyes 41/2015, de 5 de octubre, la Ley 2/2020, de 27 de julio.

Tal y como recoge el Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC83/22 de 27 de junio " la redacción vigente hasta el momento de aprobarse la primera de esas reformas establecía el plazo de "un mes" desde

la incoación de un sumario como lapso temporal que obligaba al "secretario judicial" a dar "parte cada semana [...] de las causas que hubiesen impedido su conclusión". La f‌inalidad de estas comunicaciones era que las autoridades judiciales correspondientes pudieran acordar "según sus respectivas atribuciones, lo que consider[aran] oportuno para la más pronta terminación del sumario". Se trataba, por tanto, de un exiguo plazo de un mes que tenía un carácter esencialmente orientativo sobre la duración de la fase de instrucción, para cuya culminación se asignaba un concreto rol a los presidentes de las audiencias respectivas, quienes podían adoptar las medidas que permitieran remover los obstáculos que impedían la f‌inalización de la investigación. En todo caso, estas facultades se ejercían en un ámbito esencialmente gubernativo, sin afectación procesal o jurisdiccional alguna, y sin la f‌ijación de una fecha límite de la duración de la fase de instrucción. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reforma sustancialmente el régimen jurídico hasta entonces vigente. Según se expone en su preámbulo, la norma pretende "establecer disposiciones ef‌icaces de agilización de la justicia penal con el f‌in de evitar dilaciones indebidas". Entre esas medidas, que se consideran "de sencilla implantación", y "sin merma alguna de los derechos de las partes", se encuentran "la f‌ijación de plazos máximos para la instrucción". Más en concreto, "se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes [...] por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales" .

Dicho nuevo sistema estableció como regla general que la instrucción no debía durar más de seis meses ( art. 324.1, primer inciso LECrim), plazo que se podía convertir en dieciocho meses, previa declaración judicial de "complejidad", a instancia del Ministerio Fiscal en exclusiva, y previa audiencia a las partes ( art. 324.1, segundo inciso y 324.2, primer inciso LECrim). A su vez, ese plazo ampliado de dieciocho meses se podía prorrogar hasta otros dieciocho meses más, de nuevo a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal y previa audiencia a las partes ( art. 324.2, segundo inciso LECrim). No obstante, de modo excepcional, cualquiera de las partes podía solicitar, en cualquier momento, la f‌ijación de un plazo máximo para la instrucción, que ya no podría ser prorrogado, pero cuya duración no se determinaba ( art. 324.4 LECrim).

El preámbulo de la norma señalaba que ese plazo máximo suponía un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas tenían que concluir, en el bien entendido sentido de que debía adoptarse la decisión que procediera, ya fuera la continuación del procedimiento en fase intermedia o el sobreseimiento de las actuaciones.

La Ley 2/2020, de 27 de julio, modif‌icó de nuevo el precepto, de forma relevante. Su preámbulo señalaba que, el establecer, sin más, un límite máximo a la duración de la instrucción, podría conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no siendo menos cierto que establecer ciertos límites suponía una garantía para el derecho de los justiciables.

El nuevo artículo 324 LECrim suprimió la distinción entre causas de tramitación sencilla o compleja, ampliando el plazo de duración general de la instrucción hasta los doce meses ( art. 324.1, primer párrafo LECrim). No obstante, ese plazo inicial podía ser objeto de sucesivas prórrogas por periodos iguales o inferiores a seis meses ( art. 324.1, segundo párrafo LECrim), sin límite máximo ni motivos tasados. En cualquier caso, la ampliación del plazo podría ser acordada por el juez, de of‌icio, por lo que no requería necesariamente de la previa petición de parte, sino únicamente de su previa audiencia ( art. 324.1, segundo párrafo LECrim). También se ocupaba de aclarar que las "diligencias acordadas" tras la expiración del plazo inicial o de sus prórrogas "no serán válidas" ( art. 324.3 LECrim); y que el "juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su f‌inalidad", sin perjuicio de que, transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, "dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda" ( art. 324.4 LECrim).

Ambos textos normativos contienen una disposición transitoria redactada en términos casi idénticos.

SEGUNDO

Varias han sido las sentencias del Tribunal Supremo que han procedido a interpretar el artículo 324 de la LECrim. Por su pedagogía y sintetización de la jurisprudencia existente, nos referiremos a la reciente sentencia 4633/22 de 21 de diciembre de 2.022.

La misma recoge que: en una de las primeras sentencias interpretando este precepto, Sentencia 470/2017, 16 de junio ya señalábamos que la entrada en vigor del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos anteriores a la reforma del 2020, supondría reducir el contenido y alcance de la denuncia de dilaciones indebidas y se recordaba que el contenido del artículo...

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