AAP Barcelona 211/2023, 16 de Febrero de 2023

PonenteDIEGO BARRIO GIMENEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:6242A
Número de Recurso791/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución211/2023
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 791/2020

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona

Diligencias Previas 1635/2019

AUTO Nº 211/2023

Magistrados/as:

D Daniel Almería Trenco

Dª Laura Ruiz Chacón

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 16 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 21 de noviembre de 2019 del juzgado de instrucción num. 29 de Barcelona se acordó la incoación de diligencias previas y a la vez el sobreseimiento provisional de la presenta causa al amparo del art. 641 LEcrim por falta de autor conocido.

En el atestado policíal de Mossos d'Esquadra se presenta denuncia por un delito de robo con violencia y delito leve de lesiones si bien no se identif‌ica al presunto autor de los hechos.

Contra esta resolución la acusación particular de Lina interpuso recurso de reforma, al que se opuso el Ministerio Fiscal, y que fue desestimado por auto de 16 de octubre de 2020.

Notif‌icado dicho auto a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación contra el mismo al que se opuso el Ministerio f‌iscal.

El recurso ha sido remitido a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento, habiendo sido turnado a esta sección para su resolución.

SEGUNDO

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos alegados por la acusación particular en el recurso interpuesto son los siguientes:

  1. - las violentas circunstancias en que se producen los hechos denunciados hacen patente la necesidad de que las autoridades investigadoras presten la máxima atención a los hechos denunciados, desplegando los recurso necesarios para llevar a cabo una investigación ef‌iciente y ef‌icaz

  2. - que la unidad de investigación de Mossos d'Esquadra no haya podido identif‌icar a los autores no exime a la autoridad judicial de su deber de instrucción procesal no siendo ambas actuaciones excluyentes entre sí sino complementarias ex arts. 283, 299 y 777 Lecrim.

  3. - el archivo de las diligencias sin practicar diligencias de investigación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  4. - las 48 horas transcurridas entre la denuncia y el archivo de las diligencias es tiempo insuf‌iciente para llevar a cabo una investigación seria y ef‌icaz-5.- se interesa que se practiquen las siguientes diligencias de investigación a través de Mossos d'Esquadra: que se of‌icie a la Dirección General de la Policía a f‌in de que informe sobre las diligencias de investigación practicadas, la obtención de imágenes captadas en los lugares y espacios públicos del recorrido que hizo la denunciante el día de los hechos, que se informe si el reloj sustraído aparece registrado en los libros-registro que deben llevar los comerciantes dedicados a las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados, se recojan indicios en los lugares de interés y especialmente en el domicilio de la denunciante y las diligencias que la policía judicial estime necesarias.

  5. - se interesa la revocación del auto recurrido y la práctica de las diligencias reseñadas en el recurso de apelación acabadas de mencionar.

SEGUNDO

Como recuerda la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) en auto num. 257/2020 de 27 marzo " La característica de la fase instructora del procedimiento penal es la investigación de hechos en apariencia delictivos, por lo que salvado ese control inicial, como ocurrió en estas diligencias previas, la instrucción estará encaminada, a tenor de los artículos 299 y 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado. Si tras la investigación, las diligencias practicadas de of‌icio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional . Esta forma de cierre temporal del procedimiento está prevista solo cuando no hay indicios suf‌icientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada. El sobreseimiento provisional, por tanto, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991 ), que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" ( STS de 17 de mayo de 1990 ). Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez f‌irme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa, por lo que, de esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos: uno, que no resulta modif‌icable sin más cuando el auto adquirió f‌irmeza, que es el referente a la insuf‌iciencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación? y otro aspecto, que autoriza su modif‌icación sometida a una condición, la aportación de nuevos elementos de comprobación.

Por lo tanto, la decisión de archivar la causa solo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma clara y objetiva la inexistencia de indicios suf‌icientes."

Por otro lado, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) en auto num. 145/2021 de 11 marzo que " Sentado lo anterior, cuando en sede de Diligencias Previas ya se aprecia, con una claridad meridiana, en la fase instructora, la insuf‌iciencia de indicios racionales de criminalidad, puede adoptarse la resolución de sobreseimiento provisional, resolución que viene a constituir "un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora" ( STS 16-12-1991 ) y que como sostiene la doctrina penal, forma parte del "sistema integral del Derecho Penal" (VOLTER); es por todo ello, que, cuando se pone de relieve, desde el inicio, la falta de material de hecho suf‌iciente para fundamentar la pretensión punitiva, en su dimensión objetiva (existencia del hecho) o subjetiva (determinación del presunto autor) habrá de sobreseerse "provisionalmente" por el nº. 1 º ó 2º, respectivamente, del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) (GIMENO SENDRA), siendo procedente tal pronunciamiento cuando "el desenlace absolutorio del juicio resulte completamente previsible" (ARMENTA DEU), (...) es lo cierto que no pudiéndose efectuar por las razones anteriormente expuestas las diligencias de investigación consistentes en las declaraciones de la denunciante y testigo antes mencionadas; no procediendo, por tanto el Sobreseimiento Libre solicitado por el recurrente, que previsto en el artículo 637 LECrim, viene a ser una suerte de "sentencia absolutoria anticipada" ( STS 7-7-2000 ), y que debe pronunciarse, como dice la doctrina, ante la inexistencia del hecho, su absoluta falta de tipicidad o la ausencia de responsabilidad penal de su presunto autor(GIMENO SENDRA), procediendo el

del nº. 1º "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa" y el del nº. 2º "cuando el hecho no sea constitutivo de delito", habiéndose señalado por la jurisprudencia constitucional que "si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del número 1 del artículo 637 de la LECrim ; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del número 1 del artículo 641 de...

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