SAP Las Palmas 47/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución47/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000490/2020

NIG: 3501642120190018576

Resolución:Sentencia 000047/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000918/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Luis Miguel ; Abogado: Laura Cabrera Sigut; Procurador: Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Apelante: BANCO SANTANDER S.A; Abogado: Javier Ortega Perez; Procurador: Oscar Muñoz Correa

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 490/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 918/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y defendido por el letrado

D. JAVIER ORTEGA PEREZ, y parte apelada D. Luis Miguel, representado por la procuradora Dña. MARIA INMACULADA SOSA GONZALEZ y asistido por la letrada Dña. LAURA CABRERA SIGUT, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:

"Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de don Luis Miguel, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", y declarar la anulabilidad del contrato por error invalidante del consentimiento, con la restitución recíprocas de las prestaciones, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.033'55 euros, mas los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones, debiendo el demandante devolver a la parte contraria todo lo percibido por razón de esas acciones, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación tiene como antecedente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luis Miguel contra Banco Santander, S.A. en la que se solicitó, en relación con la suscripción de acciones de Banco Popular en el marco de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016, los siguientes pronunciamientos:

  1. se declare la nulidad de los contratos de compra de acciones de Banco Popular con restitución al actor de los 10.033,55 euros invertidos más los intereses legales desde la fecha de adquisición y devolución por éste de todo lo percibido por razón de estas acciones;

  2. subsidiariamente, se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 10.033,55 euros menos los dividendos, si hubieran existido, más intereses legales;

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones solicitando en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en relación a las Diligencias Previas n.º 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, lo que fue desestimado por auto de 26 de noviembre de 2019.

En cuanto a la cuestión de fondo, se opuso a la acción de nulidad al sostener que su estimación supondría anular la operación misma de ampliación de capital aunque, en todo caso, entendió que no concurrían los presupuestos para apreciar la existencia de vicio de consentimiento pues las acciones no es un producto complejo sino que de características y riesgos conocidos, no pudiendo desplazar el actor a la entidad el riesgo derivado de la inversión realizada.

En cuanto a acción para exigir indemnizaciòn de daños y perjuidios, se opuso al considerar que los supuestos incumplimiento se habrían producido antes de contratar y, en cuanto a la acción ex art. 38 LMV, sostuvo que el folleto informativo, que fue supervisado y aprobado por la CNMV, publicó toda la información y advirtió de los riesgos que posteriormente se materializaron, añadiendo que tras la ampliación Banco Popular actuó con total transparencia sin que tuviera incidencia alguna la reexpresión de determinadas partidas de las cuentas anuales del 2016 pues fueron f‌inalmente circunstancias extraordinarias -retirada masiva de depósitos- las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su resolución. Asimismo sostuvo que el proceso de resolución de Banco Popular se ejecutó al amparo de instrumentos normativos europeos que imponen que sean los accionistas y los acreedores de la entidad quienes soporten las pérdidas por lo que consideraba que la demanda pretendía subvertir este régimen que hace recaer sobre los accionistas las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por error invalidante del consentimiento. El juzgador consideró, en atención a hechos notorios que se relatan en los fundamentos de derecho de la sentencia, que la información publicada por Banco Popular no ref‌lejaba la real situación f‌inanciera de la entidad y que dicha información fue la única de la que dispuso el actor cuanto prestó su consentimiento.

La representación de Banco Santander recurre la sentencia al entender que el juzgador ha alcanzado una conclusión equivocada al af‌irmar que los estados f‌inancieros publicados por Banco Popular no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la entidad y al sostener que la resolución del banco fue consecuencia de problemas de solvencia y no de liquidez tal y como resolvieron las autoridades europeas.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso debe hacerse teniendo en cuenta que la resolución apelada ha estimado acciones cuyo ejercicio ha sido excluido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) donde se resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de 28 de julio de 2020.

Esta sentencia del TJUE ha sido examinada en el auto del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 donde se f‌ijó la posición del alto tribunal sobre la admisión a trámite de recursos de casación interpuestos por accionistas contra sentencias que les eran desfavorables. Señala la citada resolución:

"La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se ref‌iere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra

b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de ef‌icacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial...

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