AAP Salamanca 32/2023, 10 de Marzo de 2023

PonenteCRISTINA GARCIA VELASCO
ECLIECLI:ES:APSA:2023:281A
Número de Recurso500/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2023
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00032/2023

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0007364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000225 /2020

Recurrente: RESIDENCIA TRASTORMESINA SL, INSTALACIONES ESCRIBANO S.L.

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN, FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

Recurrido: FLETA ISSUER HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: ALEJANDRO INGRAM SOLIS

A U T O Nº 32/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Dª CRISTINA GARCIA VELASCO

En la Ciudad de Salamanca a diez de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de marzo de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de esta Ciudad, se dictó Auto en la PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 225/2020 ; ROLLO DE SALA N.º 500/2022, cuya parte dispositiva es como sigue: Se desestima la demanda de oposición a la ejecución formulada por RESIDENCIA TRASTORMESINA S.L., e INSTALACIONES ESCRIBANO S.L., frente a la ejecución despachada contra ellas por auto de 22 de diciembre de 2020.

    Se declara procedente la ejecución por la cantidad despachada.

    Las costas de la presente oposición se imponen a la parte oponente.

  2. - Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el presente recurso dejando sin efecto el auto despachando ejecución hipotecaria. Con imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, se presentó escrito de oposición en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución:

    i) inadmitiendo a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de las mercantiles Instalaciones Escribano, S.L. y Residencia Transtormesina, S.L., contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca con expresa condena en costas a la parte apelante en ambas instancias y,

    ii) subsidiariamente desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de las mercantiles Instalaciones Escribano, S.L. y Residencia Transtormesina, S.L., contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca conf‌irmando y ratif‌icando íntegramente el Auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte apelante en ambas instancias.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de febrero de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es necesario referirse a la comunicación recibida del Juzgado de Instancia nº 4 de esta ciudad, donde se señala "Pongo en su conocimiento que por Auto de este Juzgado dictado el 23 de enero de 2023 se ha tenido por f‌inalizada la comunicación de negociaciones al amparo art. 583 y ss. del Texto Refundido de la Ley Concursal efectuada por RESIDENCIA TRASTORMETINA SL, habiendo sido presentado concurso voluntario registrado con él un 2/23"

Dicha comunicación no suspende el presente procedimiento porque la entidad RESIDENCIA TRASTORMETINA SL, tiene en la presente causa la condición de tercer poseedor.

En consecuencia, es de aplicación el artículo 151 del TRLC que señala "La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta."

EL primer motivo de apelación alegado por la representación procesal de la entidad Trastormesina SL se ref‌iere a la vulneración de los artículos 681, 686, 581.2 y 683.2 sobre la notif‌icación de pago.

Tenemos que señalar que para esta Sala, la argumentación expuesta en este primer motivo de apelación es confusa, no constando de forma clara en realidad el defecto de notif‌icación que está alegando, ya que parece en primer lugar que hace referencia a la infracción del artículo 686.1 de la LE Civil "En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro", ref‌iriéndose a que el requerimiento a que se ref‌iere dicho artículo no ha sido efectuado en el domicilio que consta en el registro, y que dicha omisión, con independencia de que la entidad tenga conocimiento del requerimiento no es una cuestión de indefensión sino de formalidad que el Auto recurrido se obvia por el juzgador a quo. Sin embargo, como se ha señalado la confusión existe desde el momento en que se alega también como argumentación que es un abuso de derecho hacer valer una "encima incorrecta, notif‌icación de 2017", cuando se demanda a f‌inales de 2020, es decir parece que con este razonamiento está haciendo referencia a la notif‌icación previa a la demanda a que se ref‌iere el artículo 571.1.3 de la LEC.

Por lo expuesto, esta Sala va a examinar la cuestión planteada sobre la base del artículo 686 de la LEC, ya que como correctamente se expone por el juez de Instancia la notif‌icación previa a la demanda se regula en el artículo 573.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al que se remite el artículo 685.2), que específ‌icamente hace referencia "el documento que acredite haberse notif‌icado al deudor y al f‌iador, si lo hubiere, la cantidad exigible". Residencia Transtormesina no tiene la condición de deudor ni de f‌iador, sin que aparezca en las escrituras que se ejecutan, por lo que no era obligada esta notif‌icación. Por tanto, no existe ninguna obligación de efectuar dicha notif‌icación a la entidad Residencia Transtormesina, ya que la misma no tiene la condición ni de deudor ni de f‌iador.

En relación al requerimiento del artículo 686 de la LEC, no es objeto de controversia, tal como señala el jue3z a quo, que el requerimiento se dirige (acontecimiento 23) al domicilio de la CALLE000 NUM000, NUM001 de Salamanca, donde es recogida por D. Leopoldo, resultando positivo la comunicación (acontecimiento

36), siendo precisamente esta persona quien ostenta la representación de esta sociedad (acontecimiento

90), habiendo intervenido en el procedimiento. De esta forma la notif‌icación se efectuó al representante de la sociedad, y fue positiva, y compareció en el procedimiento.

Por tanto, el motivo de apelación se reduce al hecho de que no se ha realizado la notif‌icación en el domicilio vigente en el registro, considerando la parte apelante que nos encontramos ante un defecto formal de tal gravedad que debe ocasionar el archivo de la ejecución.

Sin embargo dicha alegación no puede prosperar porque es...

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