AAP A Coruña 4/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución4/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00004/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2011 0003087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000182 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 4/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 182/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, a los que ha correspondido el Rollo 638/21, en los que aparece como parte APELANTE : Dª Montserrat, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Presedo, y como APELADOS : D. Segismundo representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo y MINISTERIO FISCAL . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Betanzos, se dictó Auto en fecha 21 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que ESTIMANDO la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de Dª Montserrat, DEBO ACORDAR Y ACUERDO declarar procedente la continuación de la ejecución por las cantidades inicialmente despachadas y todas aquéllas derivadas del pronunciamiento judicial del cual dimana la presente ejecución, con expresa imposición de costas de este incidente a la parte ejecutada .

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Montserrat, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 10 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos, de fecha 21 de mayo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación a la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Doña Montserrat, declarando procedente la continuación de la ejecución por las cantidades inicialmente despachadas y todas aquéllas derivadas del pronunciamiento judicial del cual dimana la presente ejecución, con expresa imposición de costas de esta incidente a la parte ejecutada .

En los Fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En relación a la primera de las causas de oposición esgrimidas por la ejecutada, esto es, pluspetición, asumiendo íntegramente las acertadas consideraciones del ejecutante en su impugnación a la oposición, lo cierto es que no se ha aportado por la ejecutada prueba alguna que sirva como sustento probatorio de sus af‌irmaciones relativas a los pactos alcanzados entre las partes, en relación a que el abono de la pensión pasaría a realizarse "en mano" y no a través de pago bancario, así como el relativo a la no actualización del importe de la pensión. Y ello porque dichos pactos no constan en documento público, ni tan siquiera privado suscrito por las partes, tal y como exige el art. 556 de la LEC, y los testigos presentados, el hermano y la madre de Dña. Montserrat, solo aportan datos erráticos y carentes de concreción sobre las entregas de dinero por parte de la ejecutada a D. Segismundo, pues o bien no las han presenciado, o bien no saben en que concepto se realizaban."

"Segundo.- En cuanto a la segunda causa de oposición, la compensación de deudas, no puede prosperar y ello por dos razones:

- En primer lugar, no se recoge como causa de oposición entre las enumeradas en el art. 556 de la LEC, siendo estas tasadas y sin posibilidad de aplicar otras distintas a las citadas en el precepto referido.

- En segundo lugar, en relación con la oposición a una ejecución de pensión de alimentos por compensación, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no cabe su aplicación, a pesar de que existan deudas de cantidades líquidas entre ejecutante y ejecutado, y ello es debido a que el art. 151 del CC deja explícitamente regulado que no puede compensarse los alimentos con el alimentista. Por lo tanto, no podrá oponerse en una ejecución del pago de la prestación de alimentos la compensación con otras deudas que tengan los progenitores entre sí. Aunque sean los mismos acreedores y deudores en ejecución, si la reclamación que se efectúa es como consecuencia del impago de una pensión de alimentos, no se podrá alegar la compensación de deudas y se tendrá que acudir a diferentes ejecuciones y poco margen puede existir en este concreto supuesto.

Por lo expuesto, debe ser desestimada la oposición planteada y acordar continuar la presente ejecución en los términos f‌ijados en su día."

"Tercero.- En consonancia con el art. 561.2, in f‌ine de la LEC, se imponen las costas a la parte ejecutada."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Montserrat, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Se impugna el auto por entender que no ha valorado, de forma objetiva, el conjunto de pruebas practicadas a la hora de determinar el efectivo pago de, al menos varias, de las pensiones objeto de ejecución. El Auto af‌irma que "no se ha aportado por la ejecutada prueba alguna", considerando que las testif‌icales aportan "datos erráticos y carentes de concreción sobre las entregas de dinero".

      Si bien la segunda instancia no puede sustituir la directa apreciación y valoración del Juzgador de instancia, lo que sí puede es subsanar errores objetivos en dicho proceso. Decimos esto por cuanto obvia el auto tanto la indicación detallada de los pagos realizados, como su correlación con extracciones concretas bancarias, aportadas con la oposición, y con la propia declaración del testigo Adrian, quien af‌irmó presenciar el pago de la pensión de alimentos cuando menos en una ocasión, af‌irmando que el concepto del pago, según se le indicara por su hermana en ese momento, era el de alimentos. Esta declaración puede limitarse a un único pago, pero al menos ese pago lo acredita, entendiendo que el desconocer los restantes no puede servir para anular su concreta manifestación sobre este pago.

    2. ) Por su parte, en cuanto a la compensación alegada por esta parte, en coherencia con la demanda ejecutiva presentada por pensiones impagadas por el aquí ejecutante correspondientes a 2015 y 2017, por tanto ejercicios atrasados, entendemos que la conclusión, rotunda del Auto, de su imposibilidad basada en el artículo 151 del Código Civil, obvia el segundo párrafo del citado precepto, que también explícitamente indica: " pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas", que es lo que se invocó en el presente supuesto. Entendemos que resulta de aplicación al presente supuesto, aun siendo la ejecución a esta parte por alimentos, la doctrina f‌ijada recientemente por el Tribunal Supremo, en Sentencia 381/2021, de 7 de junio de 2021, en la que señala : "el alimentante no puede oponer la compensación ( art. 1200.II CC ), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas e compensación ( art. 151 CC ).

      Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que frente a la reclamación de la deuda por parte del denunciante, la demandada invoca la compensación de lo que este debe por alimentos, por lo que no sería de aplicación la denominada "prohibición" de compensación de alimentos".

      Reconoce esta misma Sentencia al progenitor custodio con quien convivía el menor acreedor de los alimentos, el derecho a reclamar, y por tanto alegar la compensación, por la aplicación de las reglas del pago de tercero, al haberse hecho cargo de la totalidad de la manutención del menor en los períodos de impago del progenitor obligado al pago de alimentos.

    3. ) Se alega f‌inalmente disconformidad con la imposición de costas a esta parte, en atención a la mecánica de pagos descrita y sus dif‌icultades de acreditación, si bien se han aportado todos los datos coherentes con este sistema de pago, aportando todas las extracciones de efectivo para su pago. Ello ha de unirse a las testif‌icales que, en un caso sí declararon presenciar un pago, y en otro ref‌irió su propia deducción de la forma de realizar los pagos por la ahora ejecutada, invocando la doctrina de atención a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes a la hora de valorar la prueba y la distribución de su carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC.

      En este sentido se invoca lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23/1/2014, que hace alusión a la de la AP de Valencia de 13/4/2010, en el siguiente sentido: " si bien corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modif‌icativos, extintivos y excluyentes, .... No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en...

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