AAP Barcelona 304/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteLAURA RUIZ CHACON
ECLIECLI:ES:APB:2023:5934A
Número de Recurso26/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución304/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 26/2021

Diligencias Previas 186/2016

Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

A U T O 304/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº DANIEL ALMERIA TRENCO

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 6 de marzo de 2023

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el procedimiento señalado se dictó auto en fecha 23 de julio de 2020 acordando el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 779.1 y 641.1 de la LEcrim.

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dª Mª Begoña Calaf López, en representación de la acusación particular, PROJORMON SL y Dº Victorino .

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 5 de octubre de 2020.

La representación de la acusación particular interpuso recurso de Apelación. El Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados presentaron escrito oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

SEGUNDO

Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto, en la sesión que se celebró el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra el Auto que resuelve el recurso de reforma frente al Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el artículo 779.1 y 641.1 de la LECRim al no considerar suf‌icientemente acreditados los hechos denunciados.

En el Auto de sobreseimiento se analiza de forma separada cada uno de los delitos objeto de investigación, para concluir que no hay indicios suf‌icientes para continuar con la tramitación del procedimiento. En síntesis, se expone en relación al delito societario del artículo 293 del CP que no hay indicios de que los administradores de ANGEL VIDAL 38 SL hubieran obstaculizado el ejercicio de derechos sociales del querellante, teniendo ésta a su disposición, en caso de que no se convocara la Junta, la acción civil del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Respecto del delito de administración desleal/ apropiación indebida, por la supuesta mala gestión del negocio por parte de los querellados con la intención de provocar el cierre del local, se expone que la gestión por parte de los querellados sólo fue durante los 7 meses iniciales, pasando después la gestión a terceros, incluido el querellante desde 1/10/2012, según el contrato aportado, en el que se acordó que haría suyo los benef‌icios y que asumiría los gastos; el impago de la renta se produjo entre diciembre de 2013 y marzo de 2015 fecha en que gestionaban el negocio el querellante y después los hermanos Fernando Inocencio, pero no los querellados; a pesar de que en la pericial se concluye que las cuentas anuales presentadas no ref‌lejaban la imagen f‌iel del patrimonio, no existe prueba de que se apropiasen del alquiler ni de los benef‌icios, tampoco que existiese un trasvase económico ni salidas fraudulentas de dinero. Respecto del delito de falsedad en documento mercantil, respecto de las certif‌icaciones de fecha 24/7/13 y 24/7/14 en las que se certif‌ica la celebración de la Junta y sus acuerdos, sólo serían falsas si no se correspondiese con los acuerdos adoptados; en este caso las reuniones de los tres socios eran informales, como suele suceder en las sociedades familiares, y el querellante no hizo nada hasta que por burofax del año 2015 solicitó la convocatoria de junta. Finalmente, en relación al delito de daños y apropiación indebida, se expone que los testigos, hermanos Fernando Inocencio, manifestaron que el local lo recibieron sin nada o destrozado y que cuando se marcharon se llevaron lo que habían puesto en el local, por lo que considera que no hay prueba frente a los querellados, debiendo en su caso efectuar la correspondiente reclamación en vía civil. Por su parte, el Auto que resuelve el recurso de reforma, se limita a ratif‌icarse en los anteriores argumentos, y añade que tampoco concurre el delito del artículo 290 del CP, pues, a pesar de la pericial, no hay prueba de la intención de perjudicar, teniendo en cuenta que los querellados eran socios capitalistas y por tanto los principales perjudicados.

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por la Juez de instrucción pues considera que sí que existen indicios de delito frente a los investigados y por tanto solicita que continúe el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. En relación al delito societario del artículo 290 del CP se expone que las cuentas anuales del año 2012 y 2013 depositadas en el registro y las de los años 2014 y 2015, ref‌lejan una sociedad con pérdidas cuando la perito judicial dice que son falsas ya que tendrían que ref‌lejar que tuvo fondos propios positivos y por tanto, se ha causado perjuicio a uno de sus socios, el querellante, que tenía un tercio del capital social, ya que le han privado de una parte de los benef‌icios; los ingresos se obtenían en metálico por parte de los administrador y no se ingresaban en ninguna cuenta de la sociedad; los ingresos que se hacían era sólo para cubrir gastos. Es decir, se falsearon las cuentas, dando una apariencia de pérdidas, en perjuicio del socio, ya que éste tenía derecho a recibir su parte en los benef‌icios.

En relación al delito de administración desleal. Se expone que la discoteca funcionó bien durante años; en el 2014 se produjo un cambio en el explotador y empezaron los problemas hasta que en agosto de 2015 acabó con el cierre de la discoteca y el f‌in de la licencia; el querellante explotó la discoteca del 1/10/2012 a mayo de 2013 y todo fue bien; después se encargaron los hermanos Fernando Inocencio de la gestión, y lo hicieron porque los pusieron los querellados y permitieron lo que pasó; el objetivo era acabar con el buen funcionamiento de la misma ya que los querellados tienen otras dos discotecas, de este modo al f‌inalizar el contrato y devolver la discoteca, ésta ya estaría cerrada y no tenían competencia.

Sobre el delito de falsedad de documento mercantil, las certif‌icaciones dicen que se aprobaron las cuentas por unanimidad y eso es falso, ya que el querellante no fue convocado a la Juntas y no se aprobaron las cuentas, todo ello en perjuicio del socio minoritario.

En relación a los daños, el estado en que se entregó la posesión está acreditado con las fotos unidas al acta notarial, y el responsable de la devastación es Roque, con independencia de la persona que ejecutara el hecho.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, examinada la causa procede destacar los siguientes aspectos relevantes de su tramitación:

1) El procedimiento se inició por querella interpuesta por PROJORMON SL y Victorino, frente a Roque y Segundo . En síntesis, se expone que en fecha 14/2/2012 los tres constituyeron la mercantil ANGEL VIDAL 38 SL, teniendo cada uno de ellos 1/3 de la sociedad y siendo los dos querellados los administradores solidarios de la misma; el Sr. Victorino se comprometió a efectuar una aportación de 70.000 euros. En la misma fecha se f‌irma un contrato de arrendamiento, entre PROJORMON SL y ANGEL VIDAL 38 SL, en el que se acuerda el alquiler del local comercial de la discoteca, siendo arrendataria esta última; se pagó 200.000 euros por el traspaso y la compra de la licencia que se solicitó a nombre del querellado Roque, y se acordó el pago de una

renta mensual de 6.000 euros; también se acordó que las instalaciones y equipamientos existentes en el local, debían quedar en el mismo al f‌inalizar el contrato y la licencia de actividad se cedería también al f‌inalizar el contrato. En base a estos hechos se denuncia:

- Que no se facilitó al Sr. Victorino las cuentas del negocio, no se convocó Junta Ordinaria para aprobar las cuentas que constan depositadas en el Registro Mercantil respecto de los años 2012 y 2013; por tanto, los certif‌icados emitidos deben ser falsos y la cuentas no se corresponden con la actividad real de la compañía ya que la cifra de negocio es inferior a la real, defraudando y causando un perjuicio al socio Sr. Victorino .

- Los querellados gestionaron mal el negocio de forma intencionada para que cerrara ya que suponía una competencia directa a dos locales que tenían los querellados en la zona con la misma actividad. En concreto fomentaron el mal funcionamiento dando lugar a la apertura de expedientes administrativos y al cierre del local y pérdida de licencia de actividad.

- Debido a la irregular administración de la sociedad ANGEL VIDAL 38 SL, ésta dejó de pagar la renta de alquiler, lo que dio lugar a demanda de desahucio, por importe de 55.419 euros.

- Resuelto el contrato de arrendamiento, al tomar posesión del local, éste estaba destrozado, se habían retirado las instalaciones con las que contaba el local y se apropiaron de los equipos de música, aire acondicionado, iluminación.

2) Tras la incoación de diligencias previas se practicaron diligencias de instrucción para el esclarecimiento de los hechos: se tomó declaración a los querellados, a los testigos Inocencio y Fernando, se solicitó informe al Ayuntamiento sobre la discoteca; se aportó documental por ambas partes; se solicitaron al registro mercantil las cuentas anuales presentadas; se practicó pericial judicial sobre las cuentas anuales de la sociedad.

3) Tras las diligencias se acordó el sobreseimiento provisional por falta de indicios suf‌icientes de delito.

TERCERO

En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone...

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