STSJ Cataluña 3499/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3499/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 146/2022 (Sección 72/2022)

Partes: SELGA 25, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3499

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍAMAGISTRADOS

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 146/2022 (Sección nº 72/2022), interpuesto por SELGA 25 S.L., representado por la Procuradora Dª IMMACULADA LASALA BUXERES contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de SELGA 25 S.L. se interpone en fecha de 20 de enero de 2022 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 4 de octubre de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 12 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, cuantía 83.691,53 euros.

. La resolución del TEARC desestima la reclamación y considera que el aumento de capital debe ser equiparado a la condonación de créditos con los efectos fiscales que se le atribuyen y, en segundo lugar, tampoco se considera procedente la imputación temporal de los efectos del aumento de capital adoptado en el ejercicio 2013 al ejercicio 2014.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 01/10/2020 fue notificado el acuerdo de referencia que ponía fin a un procedimiento de inspección iniciado el día 04/07/2019 cuyas actuaciones tuvieron carácter general.

SEGUNDO.- La entidad SELGA 25, SL, constituida el año 2000, manifestó tener por actividad la de participar en inversiones empresariales y proyectos en el sector textil.

En particular ha señalado que en 2007 inició un proyecto de joint venture con una empresa india denominada LNM INDYA TEXTLES PRIVATED LIMITED que les había de proveer de un producto que SELGA se encargaría de distribuir en España.

En 2009, tras haber invertido 200.500 euros en el capital de la sociedad india e incurrido en otros gastos derivados del proyecto, se descubre que " todo era un engaño" (sic).

En definitiva, la entidad, carece de trabajadores, está inactiva y nunca ha llegado a iniciar la actividad para la que se constituyó. Sus únicos activos son la participación en una sociedad india con fondos propios negativos y pérdidas continuadas, así como un crédito de 169.225,43 euros contra esa misma sociedad. A inicios de 2011 SELGA 25, SL arrastraba unos resultados negativos de ejercicios anteriores de 388.339,14 euros como consecuencia de los gastos derivados del proyecto. Desde 2009 los fondos propios de SELGA eran negativos e incurría en causa de liquidación.

El principal socio de SELGA era el Sr. Jeronimo con un 41,66% del capital que además ostentaba un crédito contra la sociedad de 700.000 euros.

El día 27/12/2013 se otorga escritura de aumento de capital social en la cantidad de 700.000 euros que es íntegramente suscrito por el Sr. Jeronimo mediante compensación íntegra del crédito de igual importe a cargo de la sociedad, tras la ampliación el Sr. Jeronimo participa en el 97,60% del capital.

TERCERO.- La regularización practicada es consecuencia de que la Inspección entiende que la ampliación de capital por compensación de deudas debe ser calificada y liquidada conforme a su verdadera naturaleza jurídica ( artículo 13 LGT) y concluye en lo siguiente: "Se estima que el fondo económico de la operación no es otro que la condonación de una deuda entre el socio y la sociedad". Por último se remite a la consulta V1833-09, de 06/08/2009 de la DGT (y al informe del ICAC que allí se cita), entendiendo que en la entidad donataria se genera un ingreso por la parte del préstamo condonado que excede de la participación del Sr. Jeronimo en el capital de SELGA.

CUARTO.- Disconforme con la liquidación practicada la interesada presentó el día 30/10/2020 reclamación económico administrativa que incorporaba las siguientes alegaciones:

-De la improcedencia de la liquidación impugnada por la calificación jurídica errónea del acuerdo de ampliación de capital de "Selga 25, s.l." adoptado por la junta general de socios de fecha 27 de diciembre de 2013.

-De la incorrecta imputación temporal del "supuesto" ingreso."

SEGUNDO

Decisión del TEARC.

Sobre la controversia aquí analizada el TEARC resuelve:

  1. La cuestión se centra en el tratamiento contable de las ampliaciones de capital con compensación de deuda que tenía la sociedad con el socio. En este caso, se ha de equiparar en su fondo económico al negocio jurídico de condonación de deuda pues, en definitiva, suponen ambos el cese de la exigibilidad de la deuda para la sociedad y, en consecuencia, su extinción sin cumplimiento. Alude a dos consultas de la DGT que analizan la capitalización de deudas y asimilan el tratamiento al de la condonación.

  2. Como singularidad del presente caso es que el prestamista que aporta su préstamo al capital de la sociedad prestataria es titular del 41,66% de su capital y ello hace aplicable la Norma de Registro y Valoración nº 18 del PGC (subvenciones, donaciones y legados) y hace aflorar un ingreso. De esta forma, la parte no proporcional -exceso- tendrá su tratamiento fiscal como "ingreso extraordinario" en la sociedad "donataria", por el valor de la parte del crédito condonado que excede del porcentaje de participación del socio que extingue su deuda. Supone este exceso una entrega a título gratuito y, en consecuencia, un ingreso para la beneficiaria. Y el TEARC aplicando al caso lo anterior, dispone:

    "En el presente caso el socio prestamista poseía el 41,66% de la sociedad y ningún otro socio capitalizó deudas, por lo que del total de los 700.000 euros del préstamo extinguido 291.620 euros deberán computarse como mayores fondos propios de la sociedad y el resto 408.380 euros como un ingreso, tal como propone el acuerdo impugnado que por ello deberá ser confirmado, sin perjuicio de insistir, una vez más, en que la tributación no deriva de una recalificación jurídica del negocio implementado por el obligado tributario, sino simplemente de su correcta contabilización."

  3. El valor razonable del préstamo realizado era próximo a cero en atención a la situación económica de la actora. Siendo así, ningún importe debería haberse llevado a capital y el exceso de 291.620 euros también deberían haberse sido computados como ingreso de acuerdo con lo expuesto. Pero aplicando el principio de prohibición de la reformatio in peius, la liquidación no podrá ser alterada en perjuicio de la actora.

  4. No procede la imputación temporal de la operación al ejercicio 2013 puesto que la escritura de ampliación de capital no consta presentada en el Registro Mercantil en 2013 por lo que no será oponible a terceros.

TERCERO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...anule el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección de Tributos, con referencia (...).Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega el tratamiento contable de la operación que realiza la Inspección como equivalente a la condonación de créditos por el exceso de la participación en el capital social . Los argumentos son los siguientes:

    i. El administrador y socio Sr. Jeronimo ostentaba un crédito de 700.000 euros contra SELGA 25 SL por los pagos que había realizado por cuenta de esta a terceros inversores, el cual fue reconocido en fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR