STSJ Cataluña 278/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución278/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 351/2022

Procedimiento Abreviado 104/2021, Sección 7ª Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Abreviado 133/2020, Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 278

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

María Jesus Manzano Meseguer

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2023

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 351/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de junio de 20221, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 104/2021, en el que figura como acusado Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Palacios Salvadó y defendido por el Letrado Sr. Calvo i Cristina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se considera PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22.30 horas del día 15 de octubre de 2019 grupos de personas, actuando conjuntamente, se situaban en la zona del Paseo de Gracia de Barcelona y calles adyacentes, reunidas en protesta por la conocida como "sentencia del procès", provocando graves y violentas alteraciones a la libre deambulación de personas y vehículos, que debían evitar el tránsito por tales calles so pena de poner en riesgo su integridad física. Los agentes de los Mossos dŽEsquadra, en el ejercicio de sus funciones de restauración del orden trataban de liberar de barricadas la zona, ubicadas previamente en las calles por tales grupos de personas.

En uno de estos grupos, de unas cien personas, situado en la esquina de la calle Mallorca, se encontraba el acusado D. Sebastián, nacido el NUM000/98 y con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien actuando en conjunto y coordinadamente con el resto de personas allí presentes, todos ellos con ánimo de alterar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas representado por los agentes, en el legítimo ejercicio de sus funciones de mantenimiento del orden público, y también la paz pública, provisto de un pasamontañas con el que intentaba evitar ser reconocido y que efectivamente dificultaba su identificación, lanzó piedras y botellas contra los agentes, colaboró en el levantamiento de una barricada en el chaflán indicado, para lo cual movió contenedores y papeleras arrancadas de la vía pública y avivó el fuego que personas no identificadas, también integradas en el mismo grupo, habían prendido previamente en medio de la calle, arrojando objetos a tal hoguera.

Los lanzamientos de piedras y botellas llegaron a impactar en los agentes de los Mossos DŽEsquadra actuantes, pertenecientes a la unidad BRIMO y que no resultaron lesionados gracias a las protecciones especiales que portaban en su uniforme. Igualmente, las piedras arrojadas impactaron en la furgoneta policial con identificador CME0188, sin que se puedan individualizar los daños causados a la misma en concreto producto de tales lanzamientos. "

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de atentado agravado de los artículos 550.1 y 2 y 551.2º CP en concurso ideal con un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 CP , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 CP a las penas de 4 años, 1 mes y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas y sin responsabilidad civil derivada."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos. Admitidos a trámite cada uno de ellos se dio oportuno traslado para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivas pretensiones y una vez cumplimentado se remitieron las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se recibieron el 27 de octubre de 2022.

CUARTO

Aunque la representación procesal del acusado interesó la celebración de vista, la Sala no lo consideró necesario para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedando seguidamente los autos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día 12 de septiembre de 2023 en la que por unanimidad el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado, previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 y 551.2º CP, en concurso ideal con un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 CP, con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de 4 años, 1 mes y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pronunciamiento que impugna tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado aunque lógicamente difieren los respectivos motivos de impugnación.

Así, la defensa del acusado, tras una referencia a los antecedentes facticos y procesales, articula el primer motivo de su recurso sobre la base de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada en el acto de juicio oral para desvirtuarla, en la medida en que si bien el acusado reconoció que se encontraba en aquel lugar también lo es que en todo momento dijo que su participación lo fue para protestar pacíficamente o, en todo caso, sin cometer ninguno de los delitos por los que fue condenado. Además, sostiene, que no hay ninguna prueba de la que resulte su participación en los hechos que se le imputan pues los agentes de los Mossos d'Esquadra no aportaron ningún indicio externo que pudiera identificarlo en la medida en que se limitaron a decir que llevaba un pasamontañas o que adoptaba una posición característica en el momento de efectuar los lanzamientos, circunstancias que además de ser negadas por el recurrente son imprecisas para verificar una correcta identificación. En definitiva, sostiene que la declaración incriminatoria de los agentes de los Mossos d'Esquadra no reúne los presupuestos necesarios para sustentar en aquella prueba un pronunciamiento condenatorio. En segundo lugar, invoca la infracción de precepto legal al considerar incorrecta la incardinación de los hechos enjuiciados en el delito de desórdenes públicos agravados y en el delito de atentado objeto de acusación y de condena. En este sentido sostiene que no consta su concreta actuación ni la supuesta relación con el resto de los componentes del grupo, citando a tal efecto diversas resoluciones de esta Sección de Apelación Penal del TSJ de Cataluña y, en particular, la 123/22. Estos mismos argumentos son los que utiliza para cuestionar la condena por el delito de atentado, pues niega que hubiera llevado a cabo actos de acometimiento y, en todo caso, ninguno aparece recogido en el apartado de hechos probados de la resolución. También considera que la propia relación de hecho probados no permite apreciar el subtipo agravado desde el momento en que en ningún caso había quedado acreditado que los lanzamientos de objetos provinieran del acusado ni cuales hubieran sido potencialmente peligrosas para la vida o la integridad física. Por último, concluye este apartado relacionando la presencia del acusado en el lugar en el que fue detenido con el legítimo ejercicio del derecho de manifestación y de reunión, citando a tal efecto nuestra sentencia 217/2021 en la que se analiza este derecho desde la perspectiva del TEDH, pues sostiene que el ahora acusado actuó amparado por el derecho de reunión y manifestación previsto en el art. 21 de la CE y el art. 10 del CEDH, de manera que su participación en una manifestación que finalmente acabó con incidentes, aunque fueran violentos, no es motivo suficiente para justificar una sanción penal. En tercer lugar, impugna la aplicación de la agravante de disfraz al considerar que ni había quedado acreditado el tipo de pasamontaña ni que esta circunstancia impidiera su identificación, máxime cuando fue interceptado e incluso identificado con su documento nacional de identidad. Y ya por último invoca la vulneración del principio acusatorio desde el momento en el que la sentencia incardinó los hechos en el art. 551. 2 del C.P. cuando la acusación del Ministerio Fiscal lo fue por el art. 551.1 del mismo Código, de lo que infiere el recurrente la infracción de aquel principio con directa afectación de su derecho de defensa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, invoca como motivo de recurso, la infracción de ley por indebida aplicación, por un lado, del art. 77 del C.P. al considerar que la relación concursal entre el delito de atentado y el delito de desórdenes públicos objeto de acusación y de condena lo es como concurso real y no como concurso ideal en los términos en los que lo apreció la sentencia, al considerar que la actual redacción del art. 557.1 in fine, en el que se establece que las penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de...

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