STSJ Galicia 624/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución624/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00624/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001679

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015766 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mario

ABOGADO NADIA VASSALLO

PROCURADOR D./Dª. MARTA DIAZ AMOR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15766/2022 interpuesto por D. Mario, representado por la procuradora D.ª MARTA DIAZ AMOR, bajo la dirección letrada de D.ª NADIA VASSALLO, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 08.09.22, que estimó en parte la reclamación que formuló frente a la resolución de la Delegación de la Agencia Tributaria en A Coruña que confirmó en parte la liquidación provisional girada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2017.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 13.470,42 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mario declaró una cuota a pagar por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2017 de 8.604,23 euros, que no compartió la Delegación de la Agencia Tributaria en A Coruña, al entender que había deducido diversos gastos no acreditados, de cuyas resultas la cuota tenía que haber alcanzado 26.430,11 euros, por lo que extendió una liquidación provisional por la diferencia (17.825,88 euros). Ofrecido el preceptivo trámite de audiencia, lo cumplimentó, tras lo cual se aprobó la liquidación provisional por un importe de 13.470,42 euros, si bien después se redujo a 12.585,45 al estimar en parte el recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional. Disconforme también con esta resolución, la impugnó ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que, en resolución de 08.09.22, estimó en parte la reclamación para reducir la liquidación provisional.

Frente a esta resolución se alza este recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que esta sala la anule, con fundamento en dos motivos: el primero, porque son deducibles todas las facturas de reparación dde vehículos que presentó el obligado tributario, al estar los gastos debidamente justificados; y el segundo, porque las dietas que el demandante abonó a los trabajadores tienen la consideración de exentas.

A la pretensión anulatoria y a ambos motivos se opone la abogada del Estado, que reproduce la normativa aplicable a la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, que exige que, para su deducibilidad, esté debidamente contabilizado y justificado, lo que no fue en el caso de las reparaciones de vehículos de los que no constaba inicialmente su matrícula, aunque se hubieran presentado después, al igual que ha sucedido ahora con los importes abonados por dietas, que se han aportado con la demanda.

SEGUNDO

Para resolver el debate conviene comenzar por precisar las normas aplicables al caso, que fueron correctamente citadas en la resolución impugnada, en particular el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que dispone que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del impuesto sobre sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva". Como el que aquí interesa es el método de estimación directa, se tiene que tener presente el artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (tanto la resolución impugnada, como la defensora estatal han citado el ya derogado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que dispone que en ese método, "la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los...

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