SAP Barcelona 671/2023, 24 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución671/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208035687

Recurso de apelación 491/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 221/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012049121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012049121

Parte recurrente/Solicitante: Inocencia

Procurador/a: Anna Vilanova Siberta

Abogado/a: Francisco Javier Soler López

Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Joan Manuel Fabregas Agusti

Abogado/a: Marta Sanitjas I Grau

SENTENCIA Nº 671/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Elena Boet Serra

Barcelona, 24 de octubre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 221/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Inocencia contra la sentencia de fecha 4/1/21 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Doña Ana María Vilanova Siberta, en nombre y representacion de Inocencia y absolver a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Inocencia, se funda en los siguientes motivos: 1) La incorrecta, arbitraria, irracional y equivocada valoración de la prueba, refiriéndose especialmente a que en la sentencia se hace referencia al documento 16 de la demanda como si fuera el del fallecido Don Gabino, cuando aquél se refiere al contrato de seguro de la actora (esposa de éste último) Doña Inocencia, pues el documento relativo a la póliza de Don Gabino es el contrato núm. NUM000 de la demanda. También alega que existe error en la prueba por entender que la póliza Royal Life fue sustituida por la celebrada el día 8 de febrero de 2010 con número NUM001 con la entidad LIBERTY SEGUROS. Asimismo, considera que existe error cuando se afirma que la póliza NUM002 de de 10 de febrero de 2011 amplía la cobertura principal hasta los 70 años, manteniendo la complementaria hasta los 65 años, ya que no existe ningún límite de edad en la primera y segunda póliza. También discute la existencia de errores en cuanto a las referencias de las pólizas, ya que entiende que siguen vigente las condiciones de la póliza de 10 de febrero de 1992; y en cuanto a la valoración del doc. 11 de la demanda respecto al pago del recibo del año 2018. 2) La omisión del artículo 281-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los hechos no controvertidos, ya que es un hecho incuestionado que Liberty se subrogó en la póliza inicial de ROYAL LIFE, con la póliza VPM, a la que posteriormente se subrogó la VPN, y siempre " manteniendo las mismas condiciones" que la póliza anterior. 3) De la omisión del artículo 24-4 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 19 de octubre, relativo a la subrogación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados. 4) La omisión del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la mutatio libelli. 5) La omisión de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución Española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias; y a la incongruencia omisiva. 6) La omisión de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a otras leyes complementarias y a los artículos 3, 4, 5 8, letras c), d), f) y j) del Anexo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 7) La omisión del artículo 3-1 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre sobre la creación del Registro de Contratos de Seguro de fallecimiento; y 8) se alega la existencia de infracción de normas y garantías procesales: a) privar al Letrado de la actora del derecho a que terminara sus conclusiones en el juicio; b) emplazar únicamente a la parte adversa para que presentara por escrito y sin fijación de plazo el escrito de conclusiones; c) la juzgadora de instancia presento una denuncia contra el Letrado de la actora ante el Colegio de Abogados y, sin embargo, no se abstuvo; d) la no aclaración, subsanación y rectificación de errores graves y manifiestos, o de complemento de la sentencia, pese a que se he había solicitado; e) incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias; y f) la vulneración de la presunción iuris tantum del Registro de Contratos de Seguros de fallecimiento, petición que el apelante ya citó en el motivo 7º del recurso de apelación.

Pese a la extensa relación de motivos del recurso de apelación, la cuestión a dilucidar es más sencilla y se reduce a la interpretación de las pólizas de seguro de 10 de febrero de 1992 (número NUM003) contrata con ROYAL LIFE; la póliza de LIBERTY SEGUROS núm. NUM001, que se formalizó cuando esta aseguradora asumió los seguros de ROYAL LIFE en el año 2010; y la póliza de LIBERTY SEGUROS NUM002 de 10 de febrero de 2011. En concreto, la cuestión jurídica se reduce a resolver si en dichas pólizas existía una limitación de edad, en la que se extinguiría la póliza de seguros, o, por el contrario, el seguro de vida no tenía limitación alguna de edad.

Dada la extensión del recurso de apelación, en el que reiteran varias alegaciones de forma sucesiva, analizaremos previamente la cuestiones relativas al fondo del asunto y, posteriormente, el resto de las cuestiones suscitadas, algunas de las cuales (de carácter sustantivo) ni siquiera se alegaron en la demanda. En todo caso, debe indicarse que en la demanda se ejercitaban tres acciones: 1) La acción de vigencia de la póliza de 10 de febrero de 2011 a la fecha del fallecimiento del asegurado (26 de mayo de 2019) y la de cumplimiento del contrato, condenando a LIBERTY a pagar a la actora el importe del capital asegurado, más los intereses del artículo 20 de la LCS. 2) Con carácter subsidiario, se ejercita la acción de nulidad absoluta de la cláusula contractual que limita la vigencia temporal de la póliza LIBERTY núm. NUM002 y, como consecuencia, se condene a la aseguradora a abonar a la demandante el importe del capital asegurado y los intereses del artículo 20 LCS; y 3) como subsidiaria de las pretensiones anteriores, la acción de anulabilidad del contrato núm. NUM002, condenando a LIBERTY a devolver a la actora las cuotas (primas) que Don Gabino pagó a la actora, consistente en la restitución recíproca de la cantidad de 23.213,92 €, en concepto de principal, y de 9.792,05 €, en concepto de intereses de demora desde cada uno de los hasta el día 7 de febrero de 2020 (fecha de la presentación de la demanda), más los intereses que se devenguen hasta su completo pago, más los de mora procesal.

Por otro lado, previamente debe indicarse que contra la sentencia de instancia la apelante en fecha de 17 de enero de 2021 formuló solicitud de aclaración y/o rectificación de errores materiales y manifiestos; de aclaración y subsanación de la sentencia, así como de complemento de la misma, peticiones que se desestimaron por el Auto de 25 de enero de 2021.

  1. La relación contractual de la que deriva el presente litigio se refiere al contrato de seguro de vida, que inicialmente en fecha de 10 de febrero de 1992 pactaron Don Gabino, fallecido el día 26 de mayo de 2019, y la entidad ROYAL LIFE, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA. Posteriormente, la entidad ROYAL LIFE desapareció, asumiendo su cartera de seguros de vida la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, quien en el momento de renovación del seguro formalizó un nuevo contrato con Don Gabino en fecha de 10 de febrero de 2010 (el contrato NUM001), contrato sustitutivo del anterior, pese a que no se quiera aceptar dicha expresión por la parte actora. Más tarde, en fecha de 11 de febrero de 2011 la entidad LIBERTY SEGUROS y Don Gabino formalizaron un nuevo contrato de seguro de vida, denominado contrato NUM002. Pues bien, las cuestiones que se plantean se refieren a si este contrato estaba vigente en la fecha que falleció Don Gabino o bien el contrato se había extinguido el 10 de febrero de 2018, dado que dentro de dicha última anualidad Don Gabino había cumplido 70 años de edad, que sería el límite temporal fijado en el contrato del año 2011.

SEGUNDO

1. El Tribunal Supremo en la Sentencia 590/2017, de 17 de noviembre, fundamento jurídico segundo, número 2, recordó la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derecho, que, en principio, parecen de fácil distinción, pero en la práctica debe analizarse...

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