STSJ Asturias 1001/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1001/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000770

SENTENCIA: 01001/2023

RECURSO: P.O. nº 857/2022

RECURRENTE: Doña Guillerma

PROCURADORA: Doña Montserrat Muñiz Morán

LETRADO: Doña María José Milla González

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO: Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Doña María Belén García Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 857/2022, interpuesto por doña Guillerma, representada por la procuradora doña Montserrat Muñiz Morán y asistida por la letrada doña María José Milla González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María Belén García Rodríguez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 15 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por doña Guillerma, la Resolución de 29 de julio de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA) por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas con referencia NUM000 y NUM001, referidas respectivamente al Acuerdo de liquidación a resultas del Acta NUM002 y al Acuerdo sancionador derivado de aquella Inspección, ambos dictados por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

1.2 La demanda, sustentada en informe pericial de parte a cargo de la entidad Blanco González y Mier S.L. Censores Jurados de Cuenta Asociados, pretende la confirmación de la reducción fiscal aplicada en la autoliquidación del impuesto de sucesiones, acreditando que la totalidad de los activos de las empresas cuyas participaciones se declaran en la herencia, se encuentran afectos a su respectiva actividad empresarial, siendo a su juicio, absolutamente necesarios para su desarrollo y desenvolvimiento pasado, presente y futuro, por lo que no se ajustaría a Derecho minorar el importe de la reducción fiscal aplicada, y por tanto, mucho menos aún procede imponer sanciones ante la evidente inexistencia de infracción. Invocó la normativa y jurisprudencia que estimó oportuna, advirtiendo que las inversiones financieras referidas tanto a depósitos como a participaciones o acciones de una entidad mercantil, o bienes inmuebles, pueden considerarse afectos a la actividad económica de la empresa. Se concretaron los motivos de recurso en los siguientes: A) Aplicación del ar.6.3 del R.D.1704/1999, por estar los fondos afectos a la actividad económica, citando la STS de 10 de enero de 2022 (rec.1563/20209) en cuanto precisa que "las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, pueden ser motivos suficientes de esa afección o necesidad", a la actividad de la empresa, añadiendo el demandante que la carga de la prueba de la "no afección" incumbe a la Administración, pese a lo cual aporta informe pericial emitido por "Blanco, González y Mier, S.L. Censores Jurados de Cuentas", para acreditar la afección y necesidad de los solares, inmuebles y activos líquidos propiedad de las empresas del grupo empresarial Moro Rodríguez a la actividad desarrollada. Se rechazaron los criterios de la inspección; B) Se cuestionaron las fuentes de ciencia manejadas por la inspección y las ratios de solvencia; C) Se acompañaron prolijas explicaciones sobre las vicisitudes económicas del sector y la problemática de construcción e impacto de la crisis en Siero; en particular se señaló en la demanda que los depósitos se justifican como necesarios para la actividad por la política empresarial de reinversión y solvencia permitió afrontar la crisis financiera e inmobiliaria de la última década, a partir del año 2008. Y que los dos inmuebles urbanos y los tres rústicos en liza, sin edificar, serán objeto de promoción y edificación cuando la situación económica se equilibre (urbanos) o cuando se desarrolle el planeamiento (rústicos). En consecuencia se consideró no ajustada a derecho la liquidación impugnada.

En cuanto a la sanción se rechazó la idea de culpabilidad, teniendo en cuenta la inaplicación de la regla de proporcionalidad al regular las reducciones fiscales por adquisición de participaciones en entidades o empresas familiares, pues se regula expresamente en la Ley del Impuesto de patrimonio y a sus solos efectos, sin que el art. 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, ni artículo 4 de la Ley 6/2008 del Principado de Asturias, la contemplen; de ahí que la ulterior STS de 16 de julio de 2015 (rec.171/2014), por razones temporales, no sería aplicable al impuesto de sucesiones derivado de fallecimiento de causante anterior a esta fecha, como es el caso, en que el óbito tuvo lugar en mayo de 2014. Se adujo la presunción de inocencia y la falta de culpabilidad. Por ello, considera que no procedería imponer sanción alguna. En consecuencia, la demanda solicita la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la actuación impugnada, así como de la liquidación y sanción que confirma y de los actos dictados en ejecución, con devolución de lo pagado con interese de demora e imposición de costas.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo sustancialmente que, admitiendo la aplicación del principio de proporcionalidad para no penalizar el exceso de tesorería, por su elevada cuantía y tras constatar la falta de su reflejo en el pasivo del balance, no pueden considerarse afectos a la actividad de las empresas que contaban con otros fondos propios suficientes para atender las necesidades ordinarias de actividad. Se insistió en que los depósitos líquidos no pueden considerarse elemento afecto, a diferencia de las inversiones. Sobre la sanción se expuso que, aunque se fijó doctrina casacional por STS de 16 de julo de 2015 ya con anterioridad mantenía ese criterio en las consultas de la Dirección General de Tributos, por lo que subsistiría la culpabilidad y la procedencia de la sanción.

1.4 Por la letrada del Principado se formuló contestación a la demanda y tras remitirse a los fundamentos de la resolución del TEARA impugnada, efectuó una crítica del informe pericial de parte, a cargo de los Censores Jurados. Se negó que el hecho de que el origen de los recursos proceda de los beneficios de ejercicios anteriores supusiese la afección automática de los mismos a la actividad de la empresa, puesto que aquí no se estaría debatiendo el carácter patrimonial de las empresas sino la exclusión de la reducción de los activos no necesarios para la actividad empresarial. Rechazó la afección de las fincas rústicas en Marcenado (Siero) por no tener ningún aprovechamiento más allá de la especulación. Lo rechazó también de los solares puesto que no se aplicaron a actividad inmobiliaria alguna. Sobre los datos del grupo empresarial se subrayó que en todas las empresas los gastos de personal suponen la mayor partida de gastos, y refiriéndose tales gastos de personal fundamentalmente a salarios de los propios herederos y no de operarios o trabajadores, lo que provoca la disminución de la tesorería de las...

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