STSJ Murcia 530/2023, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución530/2023
Fecha06 Noviembre 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00530/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: LAM

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000991

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2021 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Emilio

ABOGADO Emilio

PROCURADOR D./Dª. MARIANO CARLES MADRID

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 516/2021

SENTENCIA núm. 530/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 530/23

En Murcia, a seis de noviembre de dos mil veintitrés

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 516/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 6 de julio de 2021, número de procedimiento NUM000 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en la que se DESESTIMA la reclamación.

Parte Demandante: Emilio, representado por el procurador Sr. Carles Madrid y asistido por el letrado Sr. Emilio.

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La resolución de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 6 de julio de 2021, número de procedimiento NUM000 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en la que se DESESTIMA la reclamación.

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida en base al artículo 217 .1 a), c), e) y f) de la Ley General Tributaria:

A.- Por haber acreditado, mi representado, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la modificación de la base imponible que consta en la factura rectificativa, en concreto, y en contra de lo que resuelve el TEAR, la remisión de la misma por el Obligado Tributario y la recepción de la misma por la concursada, en la misma persona

de Emilio por el ser el único administrador existente en la concursada en diciembre de 2015, fecha de emisión de la factura rectificativa, ya que como se ha expuesto, se ha probado la efectiva recepción de aquella, y aun así, conforme a la doctrina expuesta del TEAC, y el Tribunal Supremo, en relación al incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede ser óbice para la perdidas de derechos materiales, y la correcta liquidación del impuesto, atentando además un enriquecimiento injusto de la Administración.

B.- Por haberse prescindido del totalmente del procedimiento, ya que el obligado tributario ha declarado correctamente las cantidades indicadas, y ha cumplido con los requisitos preceptuados, además de encontrarse recurridas las resoluciones del TEAR de Murcia R- NUM001 y R- NUM002 en el momento de alegaciones a liquidación, donde se incluyen las cuotas de la fase convenio.

C.- Por vulnerar el artículo 24 CE de tutela judicial efectiva, ya que liquidan dos veces las mismas cuotas, es decir las cuotas liquidadas en los procedimientos económico administrativo R- NUM002 (referido al ejercicio 2014) y R- NUM001 (referido al ejercicio 2013), que a fecha de la resolución de la liquidación se encontraba recurrido en vía Contencioso Administrativa, provocándose con ello una clara indefensión de mi representado.

D.- Por falta de motivación suficientemente clara e irregular que permitiera al contribuyente poder ejercer sus derechos, ya que debió abstenerse de liquidar hasta que las cuotas que se duplican en uno y otro procedimiento fuese resuelta por el TSJ de Murcia.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 6 de septiembre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 6 de julio de 2021, número de procedimiento NUM000 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en la que se DESESTIMA la reclamación.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La actora tras exponer los hechos que considera relevantes, indica como aspectos de su impugnación los siguientes;

  1. - Que por parte de la Administración no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto desde el momento en que se han duplicado cuotas de IVA cuando esos mismos conceptos se encontraban recurridos ante esta Sala en los PO 1268/2019 y 1269/2019.

    Indica que cuando todavía se tenía recurrido ante esta Sala las liquidaciones de IVA correspondientes al año 2013 y 2014, la emitió nueva liquidación correspondiente al año 2015 en la que se incorporaban conceptos que habían sido incluidos en los años 2013 y 2014.

    Indica a su entender que este comportamiento provoca la anulación por aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.1.a LGT, 217.1.c LGT, 217.1.e LGT y 217.1.f LGT.

    Respecto al efecto preclusivo indica que a pesar de estar las liquidaciones de IVA correspondiente a los años 2013 y 2014 recurridas ante el TSJ la Administración vuelve a liquidar los mismos conceptos pero incluyéndolos en el año 2015 en el 4T.

    En dichas resoluciones administrativas, las cuotas de IVA discutidas se referían a los honorarios no cobrados en fase de convenio. En apoyo de esta aseveración cita la STS de 28 de junio de 2021 cuando según transcribe, se recoge, "La Administración tributaria no puede ejecutar la resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa que anula una liquidación v ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, estando suspendida la ejecución de la liquidación a instancia del propio contribuyente".

    A este respecto, señala el actor que del primero de los recursos interpuestos en vía administrativa frente la resolución NUM002, se desistió en fecha 7 de mayo de 2020, pero el segundo de ellos, R- NUM001, todavía no está resuelto, y además en el mismo se solicitó Ja suspensión del acto administrativo, suspensión que fue aprobada mediante Auto de fecha 29 de enero de 2020.

  2. - Falta de motivación de las resoluciones del TEARM. Señala que, aunque el TEARM había anulado las liquidaciones, las mismas fueron recurridas en vía contencioso administrativa por lo que si se están duplicando las cuotas.

  3. - Añade que, en cuanto al fondo, el obligado tributario ha cumplido con los requisitos exigidos en la normativa establecida en el artículo 80 de la Ley 37/1992, recogidos a su entender en los anexos 22 a 27 aportados con la demanda. Entiende que ha cumplido los requisitos de facturación y del sistema de caja y entiende que el incumplimiento de cualquier error documental o burocrático no puede hacerle perder su derecho, como reiteradamente entiende que se ha pronunciado el TJUE y el propio Tribunal Supremo del que cita la Sentencia 1162/2017 de 30 de junio al indicar que impedir el derecho a la modificación de la base imponible por la no utilización del modelo 952 es una exigencia impropia según refiere el actor.

    Transcribe la STS de 17 de junio de 2020 en apoyo de su pretensión.

    En lo que a la remisión de la factura rectificativa se refiere tras transcribir parte de la motivación del TEARM indica que no puede estar de acuerdo puesto que en todo el expediente consta que declarado el concurso de la mercantil y privados los administradores de la misma de su facultad de administra, el recurrente era el único con tal potestad que fue quien expidió la factura rectificativa y fue a su vez quien la recepcionó sin que pueda ponerlo en duda la AEAT y el TEARM. Entiende que incluso si no se hubiera cumplido el requisito de la remisión bastaría con que le destinatario reconociera haberla recibido, siendo a su entender evidente que en este caso consta que se emitió y recibió la factura rectificativa. Cita las resoluciones del TEAC de 17 de marzo de 2016 y de 9 de junio de 2009 así como la resolución del TEAC de 25 de abril de 2017 de la que tras recoger lo que considera más importante termina indicando que el demandante remitió la factura rectificativa, recepcionada por él mismo por ser el único administrador de la sociedad Morte Quites, S.L., además de no existir personal en la concursada a fecha diciembre de 2015, momento de la emisión de dicha factura, según el criterio de caja para el IVA.

    TERCERO.- Alegación de la abogacía del Estado.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda formulada de contrario indicando sucintamente, cuanto sigue;

  4. - Que no concurren ninguna de las causas de nulidad previstas en los artículos 217.1.a, c, e y f de las alegadas por el actor.

  5. - Considera que no es de aplicación el principio de preclusión del articulo 140 LGT pues no hay identidad temporal en las dos regulaciones objeto de la controversia.

    ...

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