STSJ Galicia 628/2023, 30 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución628/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00628/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001814

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015018 /2023 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Andrea

ABOGADO FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

PROCURADOR D./Dª. NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15018/23 interpuesto por D.ª Andrea, representada por la procuradora D.ª NOELIA NUÑEZ LOPEZ, bajo la dirección letrada de D. FERNANDO JOSE BLANCO ARCE, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16.09.2022, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015, 2016 y 2017.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige doña Andrea contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16.09.2022, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015, 2016 y 2017.

La demandante interesó la rectificación de las autoliquidaciones citadas en el entendimiento de que había cometido el error de imputar las rentas procedentes de la sociedad civil de la que es socia minoritaria como rendimientos de la actividad económica (explotación ganadera), cuando por su condición de socia capitalista, sin participación en la toma de decisiones, gestión y administración, deberían reputarse rendimientos de capital mobiliario.

Tanto la oficina de gestión como el TEAR desestiman las solicitudes formuladas partiendo de lo consignado por la comunidad de bienes en el modelo 184 y autoliquidaciones por la contribuyente, cuyos datos presume ciertos al no concurrir prueba en contrario, de los que deriva la calificación inicial de las rentas de la sociedad.

En el presente recurso se insta la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados al considerar incompetente al órgano de gestión para resolver las solicitudes, dado que la imputación de las rentas al socio de la sociedad civil dimana de la aplicación de un régimen especial, el de atribución de rentas, materia reservada a inspección. Con carácter subsidiario se insiste en la calificación de las rentas declaradas como rendimientos del capital mobiliario.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de pleno derecho se articula, expresamente, al amparo de la causa prevista en el apartado 1.b) del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio) y, aun sin citar el apartado del precepto correspondiente en la demanda, que sería en el apartado e), en la "omisión del procedimiento legalmente debido" -último párrafo del fundamento de derecho VIII.1 de la demanda-. Pero como el último defecto se anuda a la competencia del órgano inspector, su concurrencia presupone esta, por lo que lo decisivo es determinar si, en el caso de autos, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones debía tramitarla Inspección.

Así lo entiende la actora en atención al artículo 141.e) LGT, en relación con los artículos 86 y 87 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF) y jurisprudencia sentada en STS de 23.03.2021, rca 3688/2019. Argumenta que el artículo 141.e) LGT impone la competencia de inspección por razón de la materia, de modo que la calificación jurídica de las rentas imputadas en virtud de un régimen fiscal especial, aunque derive de un procedimiento de rectificación, debe dilucidarse por Inspección. En apoyo de su tesis cita la STS 487/2020 que, aun dictándose con relación al procedimiento de gestión, debe trasladarse al aquí analizado.

La Administración opone la configuración legal del procedimiento de rectificación, iniciado a instancia de parte; la LGT lo recoge dentro de los de gestión tributaria, lo que evidencia la competencia del órgano de gestión e idoneidad del procedimiento seguido.

En efecto, la rectificación de las autoliquidaciones se prevé en la LGT en el artículo 120.3, incluido en el Título III, Capítulo III " actuaciones y procedimiento de gestión tributaria", Sección 1ª " disposiciones generales". No obstante, en cuanto al procedimiento, la LGT se remite a la regulación reglamentaria. Concretamente, el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, que también se integra dentro de los procedimientos de gestión, en el Título IV, que lleva por rúbrica "Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria", Capítulo II "procedimientos de gestión Tributaria", sección 2ª.

Este último precepto únicamente contempla en relación con la competencia que: " Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica".

La Resolución de 13.01.2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial...

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