STS 819/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución819/2023
Fecha27 Octubre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 798/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 819/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Liberbank S.A., contra la sentencia nº 1592/20, de 3 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 1309/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, recaída en autos 894/2017, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra Banco Castilla La Mancha, Liberbank S.A., CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla-La Mancha y el Fogasa.

Han comparecido en concepto de recurridos, D. Carlos Jesús y en su nombre y presentación el Letrado D. Rafael Serrano Obeo; CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A y en su nombre y representación el Procurador D. Francisco Javier Recio del Pozo: y el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla-La Mancha y en su nombre y representación la Letrada Dña. Helena Moyano Flores.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 4.361,77 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - D. Carlos Jesús prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 27 de marzo de 1989, categoría Grupo 1 Nivel VI y salario conforme convenio.

SEGUNDO. - Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000). En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla: "TERCERO. - La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO. - (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).

TERCERO. - Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 3 y 4 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación. Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que "Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 29.547,90 euros." Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 332,61 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 290,50 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO. - En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones". "Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes". (doc. 6 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que "Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank). Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25- 06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 7 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que "Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia". (...) "A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período" (...) "Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52 c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa". Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al demandante (doc. 8 y 9 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.

OCTAVO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda "en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).

NOVENO. - Mediante resolución de 1 de septiembre de 2016 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con una base reguladora de 2.916 euros y fecha de efectos 15 de agosto de 2016.

DÉCIMO. - CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad). El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.

UNDÉCIMO. - El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha.

DUODÉCIMO. - Con fecha 16 de agosto de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 25 de julio de 2017 concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Banco Castilla la Mancha, S.A., Liberbank S.A. y CCM Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. y sin efecto respecto del resto de codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús; y desestimando el interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK contra sentencia de 29 de julio de 2019, dictada en el proceso 894/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos recíprocamente los antes mencionados y las entidades CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de condenar a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor total de 39.858,81 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación del trabajador, cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora; condenando en costas a las entidades recurrentes antes citadas, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abonen los honorarios del letrado de la parte demandante impugnante que prudencialmente se fijan en 500 €.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Liberbank S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de enero de 2020 (r. 818/2019), así como la infracción por interpretación errónea de la cláusula contenida en el punto 6.c) del Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 ( Expediente de Regulación de Empleo NUM002), en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Las partes recurridas, el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguro S.A., han presentado sendos escritos en los que exponen que su falta de legitimación pasiva no ha sido cuestionada en el presente recurso por lo que nada deben responder al mismo.

La parte actora, como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando que no existe contradicción al ser distintas las entidades para las que prestaban servicios los trabajadores demandantes, con planes de pensiones diferentes, así como decisiones de los TSJ que reposan en reclamaciones de aportaciones de diferentes tiempos. Alega que el trabajador por el que se demanda estaba afectado por un despido colectivo en enero de 2011, manteniendo como prejubilado su condición de activo a los efectos de las aportaciones hasta la edad de 64 años y así es que en la comunicación de 31 de diciembre de 2013 se le considera partícipe del Plan, mientras que en la de contraste, los demandantes, a julio de 2011, extinguieron sus relaciones laborales antes del derecho a recuperar las aportaciones suspendidas y lo que reclaman es una aportación extraordinaria equivalente a la suma de las aportaciones desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de su jubilación. Añade que en la sentencia de contraste los demandantes consideraban que el Acuerdo de 27-12-13 no les era de aplicación, no cuestionándose tampoco en la de contraste la cosa juzgada y, entre otras razones que damos aquí por reproducidas, seguidamente analiza el alcance de la cosa juzgada, invocando doctrina de esta Sala, así como el de las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos. Recuerda el ATS de 28 de abril de 2021. Finalmente, y para el caso de conocer del motivo del recurso, se opone por las razones que aquí damos por reproducidas

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, a los efectos que se interesan y de conformidad con la regulación aplicable, la fecha en que debe entenderse producida la baja en la empresa de la parte actora es la de su prejubilación, aunque la edad de jubilación la alcanzase con posterioridad.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1 de enero de 2014, siendo que el demandante había cesado en la empresa con anterioridad.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 3 de noviembre de 2020, r. 1309/2019, en la que estima el recurso de la parte actora y desestima el de la empresa, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en el procedimiento 894/2017, en la que había estimado parcialmente la demanda y condenado a la aquí recurrente al pago de 4.361,77 euros correspondientes a las aportaciones del período 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, más el interés por mora, ampliándose esta condena en suplicación a la de 39.858,81 euros correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas (1 de junio de 2013) hasta el momento anterior de la jubilación del trabajador (se jubiló con efectos de 15-8-2016), más el interés por mora del 10%.

Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) desde el 27 de marzo de 1989 hasta que, con fecha 29 de febrero de 2012, tiene lugar la extinción de su contrato con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM000. En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla: "TERCERO. - La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO. - (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato". Con fecha 22 de mayo de 2013 (hecho probado tercero), se le comunica a la demandante la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes del plan por la contingencia de jubilación a partir de 1 de junio de 2013 en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada, en vía judicial, por SAN de 14 de noviembre de 2013, provocando que la empresa dejara sin efecto dicha medida, pasando a negociar un ERTE NUM002 que concluyó con acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en cuya cláusula II C.1 se indica que: "Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia". (...) "A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período" (...) "Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52 c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa". Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al actor la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 (hecho probado séptimo, in fine), conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 15 de agosto de 2016. La parte actora reclamó en su demanda las aportaciones a partir de 1 de junio de 2013 y hasta la fecha de su jubilación, siendo estimada parcialmente su demanda por el Juzgado de lo Social que condenó a Liberbank y Banco Castilla La Mancha SA al pago de las aportaciones del periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes.

La Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso de la actora, desestimando el de la empresa que había formulado dos motivos de recurso en los que alegaba inadecuación de procedimiento (y caducidad), así como falta de acción del actor y, en el debate que le fue planteado por la misma, respecto de las aportaciones posteriores a 1 de enero de 2014, que es lo que aquí interesa, entendió que: "una adecuada interpretación de los acuerdos mencionados lleva a la conclusión de que las entidades codemandadas, al tiempo de producirse la jubilación del demandante, deben llevar a cabo "una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo". La razón de ello es bien evidente, se trata de realizar las aportaciones que fueron suspendidas a los trabajadores que dejen de formar parte de la empresa (no solo por jubilación, sino también por despido colectivo o por causas objetivas) puesto que para ellos no será posible aplicar el plan de recuperación que se inicia en 01/01/2018, precisamente porque ya no forman parte de la empresa, ni siquiera como asimilados, como ocurre con los actores".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 24 de enero de 2020, rec.818/2019.

En ella, varios trabajadores de Liberbank habían extinguido sus relaciones laborales con la empresa el 31 de julio de 2011 y solicitaban la condena de la demandada a realizar una aportación extraordinaria (apartado 6 del acuerdo) a su plan de pensiones por importe equivalente a la suma de las aportaciones mensuales previstas desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de acceso a su jubilación (en los años 2014, 2015 y 2016) y subsidiariamente que se declarase el derecho a ser incluidos en el plan previsto a partir del 1 de enero de 2018. Los demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo por ERE y a raíz de los acontecimientos del ERTE de 2013, se les notificó que quedarían suspendidas sus aportaciones desde el 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, lo que fue impugnado judicialmente por los actores ( autos 424/2013 del Juzgado de lo Social de Santander), obteniendo sentencia firme el 22 de noviembre de 2018, que condenaba a Liberbank a realizar las aportaciones en el periodo de junio a diciembre de 2013. Recogiendo las decisiones judiciales que ya refiere la sentencia recurrida, de la AN y de TS, los actores reclamaron las aportaciones suspendidas desde enero de 2014 a la fecha de jubilación, dictándose sentencia en la instancia desestimatoria de la pretensión que fue confirmada en suplicación.

La sentencia de contraste sostiene que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. La sala sostiene que la fecha de la baja en la empresa no es la fecha de jubilación ordinaria sino la de extinción de los contratos de trabajo

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya han resuelto las SSTS de Pleno, 42/2023, de 18 de enero (rcud 1805/2021) y 44/2023, de 19 de enero (rcud. 86/2021), aclaradas por auto de 20 de junio de 2023, y la más reciente, STS 386/2023, de 30 de mayo (rcud. 21/2021).

Así, se ha dicho que entre las sentencias contrastadas concurre la contradicción en sus pronunciamientos porque en ambas se trata de trabajadores prejubilados de Liberbank, en virtud de un ERE de 2011, y que ven suspendidas sus aportaciones al plan de pensiones como consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERTE de 2013. En ambos supuestos se pretende por los trabajadores, afectados por ERE, que se les abonen las aportaciones a partir de 1 de enero de 2014 y hasta la fecha de su jubilación. Las dos sentencias razonan sobre la interpretación que hay que dar al ERTE. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que procede reconocer el derecho al abono de las cantidades reclamadas, la sentencia referencial llega a la conclusión contraria.

A ello no se opone las alegaciones vertidas por la parte actora en orden a esa falta de identidad que denuncia, porque los trabajadores de una y otra sentencias estuvieron afectados por el mismo ERE, por lo que la pertenencia a una u otra entidad resulta irrelevante. Igualmente lo es, el que tuvieran planes de pensiones diferentes cuando lo que se cuestionan son acuerdos de suspensión de las aportaciones que son los mismos para unos y otros. Tampoco interfiere la existencia de una sentencia firme que reconociera a los actores de la sentencia de contraste un determinado periodo porque lo que reclaman en ella es otro distinto, igual al que es objeto del presente recurso -a partir de 2014- y con fundamento en las mismas circunstancias fácticas que las que rodearon las respectivas reclamaciones. De hecho, las aportaciones del año 2013 reconocidas por la sentencia de instancia están fuera del presente recurso de casación, como expresamente ha puesto de manifiesto la empresa en su escrito de interposición (pág. 6).

Tampoco interfiere a los efectos de la contradicción lo que se ha resuelto por esta Sala mediante Auto de 28 de abril de 2021, rcud. 4405/2019, por el que se desestimó otro recurso de la aquí recurrente en el que cuestionaba la desestimación de la excepción de caducidad que había invocado, nada de lo cual tiene que ver en relación con el presente asunto en el que, precisamente esa excepción fue tratada en la sentencia recurrida, siendo desestimada y aquí no combatida, con lo cual los elementos tomados en consideración en el auto de inadmisión del recurso por falta de contradicción nada tienen que ver con los que aquí deben examinarse.

En fin, que en lo que interesa y en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, existe la identidad del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto de este, la interpretación errónea de la cláusula contenida en el punto 6, letra C) del Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 (ERTE NUM002, en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil (CC).

Según la parte recurrente, el debate se centra en el derecho de quienes se prejubilaron en los términos del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011 a recuperar las aportaciones una vez que estos han accedido a la efectiva jubilación y, por ende, la interpretación del clausulado que identifica como infringido. A su juicio, el demandante no reúne los requisitos para recuperar las aportaciones suspendidas porque no causó baja durante el tiempo de suspensión (que se inició en enero de 2014) sino que su relación se extinguió antes, el 29 de febrero de 2012, al prejubilarse ( STS de 18 de noviembre de 2015), de modo que no causó baja en la empresa por jubilación, ya que ésta última se produce con fecha de efectos de 15 de agosto de 2016, debiendo estarse a lo que la sentencia de contraste entiende y no la sentencia recurrida. Además, refiere que la sentencia fija una condena en función de lo reclamado en demanda respecto de las aportaciones adicionales, basado en un cálculo hipotético sobre una edad de 65 años, sin atender a las normas que lo disciplinan, como la Disposición transitoria tercera de las especificaciones del plan de pensiones aplicable (como máximo hasta la edad de 64 años).

La parte actora, en su escrito de impugnación del recurso, mantiene que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, en tanto que a los afectados por la suspensión de las aportaciones les fue comunicado que recuperarían las mismas una vez que finalizara el plazo de suspensión, al igual que el resto de los partícipes. Que su condición de prejubilados implica la de activo a los efectos de las aportaciones al Plan, que el Acuerdo habla de suspender, no de suprimir, sin habérseles ofrecido compensación alguna y que la empresa está yendo contra sus propios actos, pues siempre se dirigió a ellos en su condición de partícipes.

La cláusula en la que reposa la infracción normativa que se denuncia recoge lo siguiente: "1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones

[...]

  1. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]

Concretamente, el apartado que se denuncia dispone que: "6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del ET) y por causas objetivas ( art. 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa".

Como se ha indicado anteriormente, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala que, por razones de seguridad jurídica debemos mantener.

Según esta doctrina, las referencias que aquella regulación hace a la "baja", por las causas que identifica, está refiriéndose exclusivamente a los trabajadores en activo y, por ende, no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012 por causa en el ERE NUM000, y en ese sentido indicamos que: "La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad".

A este respecto, en nada inciden las alegaciones de la parte impugnante del recurso de casación relativas a que cuando la actora accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que entiende en el sentido de que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo; tampoco inciden las relativas a la vulneración de la doctrina de los actos propios o en general el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE NUM000 o el hecho de que en la comunicación de 31 de diciembre de 2013 se le denominara partícipe, pues si bien la SAN de 26 de mayo de 2014, a la que se le solicitó declarase la nulidad de todos los efectos del citado Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, estimó en parte la demanda y declaró injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, así como reconoció el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las mismas, la misma fue casada por esta Sala Cuarta en virtud de sentencia del TS de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, que declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales previsto en el art. 160.5 de la LRJS, que afecta tanto a los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en el primer litigio, como a los que hubiesen podido alegarse en él ( art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impide estimar estas alegaciones del actor, al haberse declarado la licitud de dicha decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, en los términos que han sido interpretados por esta Sala Cuarta, esto es, en el sentido de excluir a los trabajadores prejubilados que causaron baja en la empresa antes del inicio de la suspensión acordada.

Y, como dijimos también en nuestra STS de 18 de enero de 2023 (rcud. 1805/2021), "el Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que "las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato" (...) El citado acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA, ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto".

Por lo que se refiere a la comunicación que la entidad le remitió el 31 de diciembre de 2013, cabe indicar que la comunicación en cuestión no venía a referirse a la recuperación sino solamente se indicaba que las aportaciones al plan estaban suspendidas a partir de 1 de enero de 2014 en virtud del Acuerdo de 2013. Esto es, no se le estaba indicando a la parte actora que estaría beneficiada del sistema de compensación de la pérdida de las aportaciones, precisamente, porque el régimen que para ello se acordó no comprendía la situación de la parte actora.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS y debiendo devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, dándose a lo consignado en suplicación para recurrir ante esta Sala el destino legal a tenor del art. 228.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank S.A. contra la sentencia nº 1592/20 de fecha 3 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación seguido bajo el número 1309/2019.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, recaída en autos 894/2017, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación.

  3. - Sin imposición de costas en el presente recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, dando a la consignación que se haya efectuado para recurrir ante esta Sala el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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