STSJ Cantabria 677/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución677/2023
Fecha17 Octubre 2023

SENTENCIA nº 000677/2023

En Santander, a 17 de octubre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sres/ras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 886/21 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Laureano, asistido y representado por el letrado José Ángel Cecín Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandados el INSS y la TGSS, asistidos y representados por el letrado de la Seguridad Social sobre reclamación de complemento de maternidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24.4.23 (procedimiento número 886/21) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Laureano nacido en fecha NUM000 -62, es perceptor de una pensión de Jubilación ordinaria por Resolución del INSS de fecha 31-5-21, en las siguientes condiciones:

    - régimen: RGSS

    - hecho causante: 27-5-21

    - base reguladora: 2.611,42 €

    - porcentaje 100 %

    - fecha de efectos: 28-5-21 (F. 26)

  2. - Solicitado en fecha 7-6-21 el reconocimiento del complemento de maternidad/paternidad al amparo del art. 60 TRLGSS 8/2015 por tener 2 hijos -nacidos en fecha NUM001 -85 y NUM002 -90-, por el INSS se denegó mediante Resolución de fecha 21- 6-21 indicando que no cumplía los requisitos del art. 60 establecidos. (F. 41vuelto)

  3. - Formulada reclamación previa por discriminación directa del varón por razón de sexo, mencionando expresamente que ya el TJUE tuvo que dictar la Sentencia de fecha 12-12-19 para corregir la anterior redacción del art. 60 -donde se trataba de forma diferente a mujeres y hombres en situación idéntica en el reconocimiento del Complemento de pensión-, la misma no fue contestada por el INSS. (F. 35)

  4. - El Complemento del art. 60 ascendió a 56 €/mes en el año 2021 para el supuesto de tener 2 hijos.

  5. - La cónyuge del actor -Dª. Laura - no es perceptora de pensión contributiva. (No controvertido)

  6. - El demandante tiene 0 días sin cotización entre los 9 meses anteriores y los 3 años siguientes a los nacimientos de sus hijos. (No controvertido)

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSS y la TGSS, y declarando el derecho del demandante a percibir el Complemento del art. 60 TRLGSS con efectos a partir del día 27-5-21, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . Las entidades gestoras pretenden el examinar el derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo previsto en el 193.c de la vigente Ley de Jurisdicción Social, dada la redacción que el Real decreto ley 3/2021 de 2 de febrero, da al artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que se dice infringido.

Estima la sentencia de instancia la pretensión la parte demandante que se le reconozca el Complemento de pensión contributiva contenido en el art. 60 TRLGSS 8/2015, en su redacción dada por el R.D.Ley 3/2021, al estar en las mismas condiciones que "tantas mujeres" -tener 0 días sin cotización entre los 9 meses anteriores y los 3 años siguientes a los nacimientos de sus hijos-, a quienes esta Ley les reconoce automáticamente dicho Complemento, y ello por ser otra vez una discriminación directa contra el varón por razón de sexo -al igual que la redacción anterior de este artículo 60, modif‌icada como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 12-12-19- .

La demanda es estimada al compartir el criterio de la Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 13-9-22 (rec. 1098/2022), que se transcribe. También porque la demanda debe ser estimada al no poderse acoger un fraude al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya analizó el art. 60-1 de la TRLGSS 8/2015 en su Sentencia de fecha 12-12-19 (C-450/18).

Ambas cuestiones, interrelacionadas, se han resuelto ya por esta Sala en sentencia de 19 y 23 de mayo de 2023, recursos 219/2023 y recurso 248/2023. A los argumentos de esta última nos remitimos:

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género respecto de sus dos hijos, dado que el INSS solo le ha recocido dicho complemento respecto del primero de ellos, por no reunir, en el caso del segundo, los requisitos de cotización que se exigen legalmente.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-, en la redacción vigente tras el RDLey 3/2021, de 2 de febrero, citando además la STSJ del País Vasco de fecha 13-9-2022 (rec. 109872022).

Respecto a la cuestión planteada, hemos de recordar que, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor tiene reconocida pensión de jubilación con efectos económicos el 13-2-2021. Es padre de dos hijos nacidos el NUM001- 1986 y el NUM002-1989. Solicita complemento para la reducción de la brecha de género y se le reconoce por el primer hijo en la cuantía de 28 euros. Consta probado que el actor permaneció sin cotizar 199 días durante el período comprendido entre el 21-2-1986 y el 21-11-1989 y 86 días en el comprendido entre el 4-12-1988 y el 4-9-1992.

En función de los datos que obran y, en concreto, de la fecha de efectos de la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida, la normativa aplicable es el artículo 60 LGSS, en la redacción dada al mismo por el RDL 3/2021, de 2 de febrero, que entró en vigor al día siguiente, que dispone lo siguiente:

"Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

  1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean benef‌iciarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

    1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

    2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

    1. ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    2. ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    3. ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    4. ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

  2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

    Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al...

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