SAP Barcelona 462/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución462/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178066020

Recurso de apelación 485/2022 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 688/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012048522

Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC(ARRDTO) VALLES FONTANALS

Parte recurrida: Cirilo, Debora, Dolores

Procurador/a: Sonia Oria Perez, Jose Antonio Lopez Arboles, Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: Juan Perán Ortega, Enric Moreno Martí, Patricia Rius Martínez-Hidalgo

SENTENCIA Nº 462/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 20 de septiembre de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 688/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., contra la Sentencia de 03/12/2021 y en el que consta como parte apelada D. Cirilo, y Dª. Dolores .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda formulada por SAREB S.A., frente a DON Cirilo y DOÑA Dolores, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora SAREB

S.A

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (en adelante SAREB), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, que desestima íntegramente su demanda, en la que ejercita acción de desahucio por falta de pago, a la que acumula la de reclamación de rentas, respecto del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, de fecha 7 de noviembre de 2.011.

El codemandado D. Cirilo se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia.

La codemandada Dª. Dolores no se ha opuesto al recurso.

Para la resolución del recurso se hace preciso establecer los antecedentes que resultan de las actuaciones y se estiman relevantes, a f‌in de clarif‌icar el iter procedimental de la primera instancia:

  1. - En fecha 3 de julio de 2.017, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.(SAREB), interpuso la demanda rectora del procedimiento dirigida frente a D. Cirilo, en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en relación con el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, contrato aportado como documento nº 2, fechado el 7 de noviembre de 2.011, en el que consta como parte arrendadora CATALUNYA BANC S.A., representada por D. Jordi Coliderram Torrens como administrador de f‌incas y autorizado por la arrendadora; y como parte arrendataria D. Cirilo, NIF NUM001 y Dña. Dolores, NIF NUM002 .

    La renta pactada es de 500 euros mensuales. Y Anexo al contrato consta un documento de la misma fecha suscrito por las mismas partes en el que manif‌iestan su voluntad de que se aplique al contrato el sistema de cobertura referente al cobro de las rentas denominado "avalloguer ".

  2. - La entidad demandante es propietaria de la citada f‌inca en virtud de escritura de transmisión de activos de fecha 4 de junio de 2.013 (documento núm. 1 de la demanda) y según se indicaba en la demanda, las rentas adeudadas ascendían a 23.189,73 euros, conforme al certif‌icado expedido por la entidad ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT S.A. aportado como documento nº 3, con el siguiente desglose:

    01/07/2015 11.966,602 €

    01/01/2016 513,47 €

    01/02/2016 513,47 €

    01/04/2016 513,47 €

    01/05/2016 1.026,90 €

    01/06/2016 505,31 €

    01/07/2016 1.017,70 €

    01/08/2016 1.017,70 €

    01/09/2016 1.017,70 €

    01/10/2016 1.017,70 €

    01/11/2016 1.017,70 €

    01/12/2016 1.017,70 €

    01/01/2017 508,85 €

    01/02/2017 508,85 €

    01/03/2017 508,85 €

    01/04/2017 1.017,70 €

    01/05/2017 508,85 €

    Previamente a la admisión a trámite de la demanda, el juzgado requirió a la actora para que desglosara por meses y años la suma reclamada, lo que efectuó mediante escrito presentado el 10 de enero de 2.018, en el que se contiene el siguiente desglose de las rentas desde el 1 de agosto de 2.013, siendo el importe de la última renta reclamada de 508,85 euros:

    01/08/2013 143,50

    01/09/2013 514,50

    01/10/2013 514,50

    01/11/2013 514,50

    01/12/2013 514,50

    01/01/2014 517,59

    01/02/2014 515,53

    01/03/2014 515,53

    01/04/2014 515,53

    01/05/2014 515,53

    01/06/2014 515,53

    01/07/2014 515,53

    01/08/2014 515,53

    01/09/2014 515,53

    01/10/2014 515,53

    01/11/2014 515,53

    01/12/2014 515,53

    01/01/2015 509,35

    01/02/2015 513,47

    01/03/2015 513,47

    01/04/2015 513,47

    01/05/2015 513,47

    01/06/2015 513,47

    01/07/2015 513,47

    01/08/2015 513,47

    01/09/2015 513,47

    01/10/2015 513,47

    01/11/2015 513,47

    01/12/2015 505,31

    18/01/2016 508,85

    15/02/2016 508,85

    10/03/2016 508,85

    11/04/2016 508,85

    01/05/2016 508,85

    01/06/2016 508,85

    01/07/2016 508,85

    01/08/2016 508,85

    01/10/2016 508,85

    01/11/2016 508,85

    01/12/2016 508,85

    01/01/2017 508,85

    01/02/2017 508,85

    01/03/2017 508,85

    01/04/2017 508,85

    01/05/2017 508,85

    01/06/2017 508,85

    11/07/2017 508,85

    09/08/2017 508,85

    07/09/2017 508,85

    09/10/2017 508,85

    13/11/2017 508,85

    11/12/2017 508,85

  3. - En fecha 19 de mayo de 2.017, la entidad ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT S.A. en nombre de la actora, había remitido al demandado D. Cirilo un burofax en reclamación de 22.680,88 euros que se decían adeudados a fecha 30 de abril de 2.017, dirigido a la vivienda arrendada, constando en el comprobante del servicio de Correos que " Ha resultado: No entregado por 04 Desconocido".

  4. - Tras la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento al demandado Sr. Cirilo fue atendido en la vivienda arrendada por una señora que manifestó ser inquilina pero no se identif‌icó, y recogió la documentación excusándose de f‌irmar (diligencia extendida por el funcionario del SAC de los Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat de fecha 20 de junio de 2.018).

    El 26 de junio de 2.018 compareció ante el Letrado de la Administración de Justicia Dña. Debora, manifestando " que actualmente está residiendo en el inmueble sito en CALLE000 NUM000 08905, DIRECCION000 . Asimismo quiere dejar constancia que actualmente se encuentra en situación de desempleo y tiene dos hijas menores a su cargo, una de ellas con problemas de ansiedad y en tratamiento".

    De dicha comparecencia se dio traslado a la actora, la cual en fecha 6 de julio de 2.018 presentó escrito formulando ampliación de la demanda frente a Dª Dolores, por constar en el contrato como coarrendataria de la f‌inca, y sin efectuar manifestación alguna respecto al acta de comparecencia de la Sra. Debora . El escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2.018, en la que se indica que la actora ha presentado escrito de "ampliación de hechos", y que se da traslado a la parte contraria para que en término de CINCO DIAS manif‌ieste si reconoce como ciertos los hechos alegados o los niega, pudiendo aducir cuanto aclare o desvirtúe lo manifestado en dicho escrito; dicha diligencia incurre en evidente error, pues la actora no planteó en ningún momento escrito de "ampliación de hechos", sino simplemente una ampliación subjetiva de la demanda.

    Entre tanto, Dª. Debora había solicitado ante el Colegio de Abogados abogado y procurador de of‌icio, y tras serle designados, presentó escrito en el que manifestaba tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y solicitaba su intervención como demandada. Alegaba en sustento de su petición que era la persona con quien CATALUNYA BANC INMOBILIARIA había acordado el arrendamiento y quien ocupaba la vivienda desde el inicio de la relación. Y que D. Cirilo y Dña. Dolores eran dos personas conocidas que nunca habían vivido en la vivienda, y que sólo tenían que constar en el contrato de alquiler para conseguir el avalloguer de la Generalitat. Añadía que estuvo pagando la renta de 500 euros mensuales hasta que quedó sin empleo.

    Asimismo, la Sra. Debora presentó otro escrito en el que manifestaba que se oponía y contestaba a la demanda, reiterando las alegaciones del escrito anterior y adjuntando como documento nº 1 fotocopias de una libreta bancaria para acreditar el pago de rentas que decía efectuados hasta febrero de 2.014.

    Ninguna de estas peticiones fue proveída por el juzgado, que se limitó a acordar la unión de los escritos a los autos, si bien se fueron...

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