SAP Barcelona 410/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución410/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198091913

Recurso de apelación 16/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012001621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012001621

Parte recurrente/Solicitante: JILTER LUX SL

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: LEONARDO ESPINOSA MENDEZ

Parte recurrida: Ángela

Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo

Abogado/a: Eduardo Magri Almirall

SENTENCIA Nº 410/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 29 de septiembre de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 16/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 373/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona a instancia de JILTER LUX S.L., representada por el Procurador don Faustino Igualador Peco,

contra doña Ángela, representada por la Procuradora doña Beatriz Amoraga Calvo, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 28-9-2020 es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Jilter Lux S.L., contra Dª Ángela, debo desestimar las pretensiones instadas en su contra.

Que estimando la demanda reconvencional promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Dª Ángela, debo estimar dicha demanda y declarar resuelto el contrato privado de compraventa f‌irmado por las partes el 8 de febrero de 2007, y sus anexos, con pérdida de la parte compradora de la cantidad de 1.628.535 euros entregados a la reconviniente.

Se imponen a Jilter Lux S.L. todas las costas causadas en esta instancia, tanto por la acción principal como por la reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Jilter Lux S.L. mediante escrito motivado de fecha 29-10-2020. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 1-12-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 14-9-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. - Jilter Lux S.L., entidad declarada en situación de concurso de acreedores ( Procedimiento de Concurso Voluntario nº 867/2012) mediante auto de 11-1-2013 del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, formuló en su día, a través del administrador concursal, demanda contra doña Ángela ejercitando, al amparo del art.

    1.123 del CC (así como de los arts. 1.091 y ss., 1.114 y ss. y 1.445 y ss del mismo cuerpo legal), acción de resolución de contrato de compraventa con restitución de la parte del precio pagada, todo ello en reclamación de la cantidad de 1.628.535 euros más intereses y costas.

    La entidad actora expone que el 8 de febrero del 2007 suscribió con el ya fallecido don Marco Antonio, cuya heredera universal es doña Ángela, un contrato de compraventa cuyo objeto era una pieza de tierra de secano sita en la partida de Budallera (Tarragona) en la que se encontraba una casita de campo. Se trata de la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona. El precio de la venta se estipuló en la suma de 5.288.535 euros habiéndose otorgado a la f‌irma del contrato la cantidad de 180.000 euros. La escritura pública debía suscribirse el 1-6-2007, momento en que debía abonarse la cantidad de 1.448.535 euros. Con posterioridad debían efectuarse tres pagos más de 1.220.000 euros cada uno (el día 1 de junio de los años 2008, 2009 y 2010) que se debían documentar mediante la emisión de sendos pagarés avalados por entidades bancarias de primer orden nacional.

    El 24-5-2007 las partes otorgaron un primer anexo del contrato en el que pospusieron la consumación del negocio hasta el 1-6-2008. Además, se previó un calendario de pago de la cantidad de 1.448.535 euros mediante la emisión de un cheque por importe de 700.000 euros y de tres pagarés de 250.000, 249.268 y 249.267 euros con vencimientos el 15 de octubre del 2007, el 20-12-2007 y el 30-1-2008 respectivamente, si bien el último efecto se sustituyó posteriormente por otro que vencía el 14-2-2008. Tampoco fue posible otorgar la escritura de compraventa en la segunda fecha prevista, todo ello como consecuencia de la grave, profunda e inesperada crisis económica sobrevenida en el año 2008, de modo que las partes suscribieron un segundo anexo del contrato en el que se ampliaba el plazo hasta el 1-6-2010. Y se preveía la posibilidad de modif‌icar o resolver el contrato si persistía la situación económica y ante la imposibilidad por parte de la compradora de obtener la f‌inanciación necesaria para poder entregar los pagarés pactados con la garantía convenida.

    Llegado el 1 de junio del 2010 y manteniéndose la misma situación tomada en consideración dos años antes, Jilter Lux S.L. instó la resolución contractual con la exigencia de la correspondiente restitución de la parte del precio pagado, habiendo formulado su oposición el vendedor La entidad demandante acudió a la vía judicial ( Procedimiento Ordinario nº 1607/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona) acordándose el archivo

    por el órgano jurisdiccional mediante auto de 7-6-2013 al carecer de competencia objetiva por haber sido declarada la sociedad mercantil con anterioridad en situación de concurso de acreedores.

    Y concluye la actora solicitando el reembolso del importe abonado tal y como se ha expuesto ya más arriba en esta misma resolución.

  2. - La Sra. Ángela reconoce en su contestación los hechos base de la relacion contractual que le vincula a la demandante. Sin embargo, af‌irma que la actora es una sociedad que forma parte de un importante grupo de empresas denominado "Hanx" que se dedica a la actividad y a los negocios inmobiliarios. Entiende la demandada que la sociedad actora efectúa una interpretación errónea e interesada del clausulado del anexo 2º del contrato. Af‌irma doña Ángela que las partes partían de la base de la conf‌ianza en llevar la operación a buen término y que acordaron la búsqueda de una solución "mutuamente aceptable", es decir, satisfactoria tanto para el vendedor como para el comprador. Por tanto, entiende que no resulta posible considerar que se otorgaba a la actora la facultad unilateral de resolución contractual con obligación del vendedor de restitución del importe recibido.

    Expone la Sra. Ángela que en las negociaciones entre las partes no se llegó a ninguna solución mutuamente satisfactoria y que la acción civil ante los Juzgados de Tarragona fue de naturaleza instrumental para poder justif‌icar la presentación del concurso voluntario. Por último, la demandada reconviene instando, al amparo del art. 1.124 CC, la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones. Y solicita que, de conformidad con el pacto séptimo del contrato, se reconozca su derecho a retener el importe cobrado.

  3. - La entidad actora, en f‌in, se opone a la reconvención entendiendo, en esencia, que el art. 1.124 CC no resulta de aplicación en el caso de autos al estar ella pretendiendo la resolución contractual en base a lo convenido por las partes en el anexo 2º del contrato; y que, por la misma razón, la cláusula penal (7ª) ha perdido totalmente su ef‌icacia. Finalmente, Jilter Lux S.L. se acoge a la doctrina de la STS 8-3-2019 y solicita la moderación del importe objeto de la pena.

TERCERO

La sentencia y el recurso de apelación.

  1. - La sentencia dictada en primera instancia rechaza totalmente los pedimentos de la demanda principal y acoge íntegramente los de la reconvencional. Entiende el Sr. Juez "a quo", en esencia, que el clausulado del anexo 2º del contrato no otorga a la demandante la facultad de resolución unilateral del contrato; y sostiene que la cláusula penal f‌ijada en el pacto 7º de la compraventa permite al vendedor retener el importe pagado así como que, de acuerdo con la doctrina del TS, no procede su moderación.

  2. - La entidad apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Expone la recurrente que en la resolución (i) se efectúa una incorrecta interpretación del anexo 2º del contrato; (ii) se infringe el art.

    1.282 CC al no haberse efectuado una valoración de la prueba testif‌ical; (iii) se incurre en un error en cuanto a la f‌ijación de hechos controvertidos; (iv) no se aplica la doctrina jurisprudencial ( STS 8-3-2019) en relación a la moderación de la cláusula penal Y, f‌inalmente, (v) se acuerda una improcedente condena en costas.

    Por su parte, la apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada cuya conf‌irmación solicita, reiterándose, en esencia, en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en la reconvención.

  3. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sn perjuicio de los que se expondrán a continuación en la presente resolución.

CUARTO

El error en la f‌ijación de los hechos controvertidos .

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR