STSJ Comunidad de Madrid 949/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución949/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2023/0009168

Recurso número: 665/2023

Sentencia número: 949/2023

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 665/2023, formalizado por Dña. Encarna contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 99/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000 con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La demandante, doña Encarna, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, con antigüedad reconocida de 21 de junio de 2018, tras haberse subrogado la demandada en la relación laboral con efectos de 1 de julio de 2021.

  2. - La demandante presta servicios encuadrada en la categoría profesional de teleoperador especialista, percibiendo un salario mensual por importe de 1081,27 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  3. - La demandante realizaba jornada de 31 horas semanales de lunes a domingo en horario de 10:00 a 16:00 horas de lunes a domingos, con descanso los días correspondientes según cuadrante. Los lunes la jornada era de 8:00 a 15:00 horas.

  4. - El día 26 de mayo de 2020, se produjo el nacimiento de la menor Manuela . El progenitor paterno, don Amadeo, ejerce la actividad de conductor/Transportista por cuenta de la entidad DIRECCION001, restando servicios de lunes a domingo en jornada completa con sede en la ciudad de DIRECCION002, Valencia.

  5. - La demandante reside en el municipio de DIRECCION003 .

  6. - Desde la crisis sociosanitaria derivada del Covid 19, la demandante ha venido prestando servicios en la modalidad de teletrabajo.

  7. - El día 7 de marzo de 2022 la demandante solicitó de la empresa concreción horaria y adaptación para prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, siendo denegado por la empresa a medio de escrito de 17 de marzo de 2022, por no cumplir los requisitos del artículo 37.6 del RDL 2/2015, al no reducir, en al menosun octavo y un máximo de la mitad de duración la jornada.

  8. - La actora efectuó nueva solicitud el día 24 de marzo de 2022, interesando la reducción de la jornada y la concreción horaria para prestar servicios desde las 08:00 a las 14:12 horas, de lunes a viernes, con exención de prestar servicios los sábados, domingos y festivos.

  9. - La empresa, mediante escrito de 30 de marzo de 2022, deniega la reducción y la concreción con adaptación horaria por considerar que no es razonable ni proporcionada a las necesidades de la empresa, si bien ofrece la posibilidad de modif‌icar su horario a partir del día 22 de abril de 2022, de 08:00 a 14:12 horas, manteniendo su distribución de lunes a domingos y festivos, hasta la f‌inalización del curso escolar el día 1 de julio de 2022.

  10. - El día 5 de abril la actora contesta el escrito anterior interesando nuevamente lo peticionado. El día 6 de abril de 2022 la empresa contesta la trabajadora manifestando no acceder a la prestación del servicio la modalidad de teletrabajo.

    No obstante, en aras a llegar a un acuerdo, ofrece la misma propuesta realizada en el escrito de 30 de marzo de 2022.

  11. - La demandante interpuso demanda frente a la empresa demandada el día 10 de mayo de 2021, turnada al Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid.

  12. - El día 5 de septiembre de 2022 tuvo lugar la celebración de la vista con incomparecencia de la demandada, declarándose el derecho de la demandante a derecho de la actora a adaptar la prestación laboral por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, desarrollando sus servicios para la empresa mediante la modalidad de trabajo a distancia de forma permanente en horario de ocho horas a 14 y 12 horas de lunes a viernes, eximiendo la de trabajar f‌ines de semana y festivos".

    El fundamento de derecho Tercero de la referida sentencia hacía referencia a la jurisprudencia menor, citándose la sentencia de 9 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se consideraba que había discriminación tanto directa como indirecta, declarando que la empresa ha vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, que carece de la buena fe exigible, y señala que no constan perjuicios concretos para la demandada que ha ofertado más de ocho puestos de teletrabajo, pero la actora acredita sí acreditaba el perjuicio.

    No obstante, al haberse desistido por la demandante de la acción indemnizatoria y por aplicación del principio de incongruencia, se concluía que no se impondría a la demanda el abono de indemnización.

  13. - La demandada a medio de comunicación de 30 de marzo de 2022 accedió a la pretensión de la demandante, estableciendo una vigencia para la misma hasta día 1 de julio de 2022.

  14. - Desde la crisis sociosanitaria ocasionada por el COVID-19 hasta el reconocimiento por parte de la empresa la demandante no ha cesado en la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Encarna frente al DIRECCION000 y, en consecuencia, se ABSUELVE A LA DEMANDADA de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A f‌in de centrar debidamente los principales hitos que jalonan la desestimación de la pretensión rectora de autos por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 16 de mayo de 2023, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 99/2023, comenzaremos por indicar que en este proceso la actora solicitaba se condenara a DIRECCION000 a abonarle por los daños y perjuicios causados (daños morales) provocados por la lesión de su derecho a la igualdad y no discriminación, y con motivo de la denegación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, la cantidad de 6.251,00.-€.

Previamente la actora había conseguido que el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid en sentencia de 6 de septiembre de 2022, en el procedimiento nº 445/2022, que devino f‌irme, estimara su pretensión deducida frente a DIRECCION000 declarando su derecho reducir y adaptar su prestación laboral por motivos de conciliación de su vida familiar y laboral desarrollando sus servicios para la empresa mediante la modalidad de trabajo a distancia de forma permanente y concretándose su jornada de 31 horas semanales en horario de 8:00h a 14:12 horas, de lunes a viernes, exenta de trabajar los f‌ines de semana y festivos, por cuidado de su hija nacida en NUM000 de 2020 (2 años de edad) y mientras se mantengan las actuales circunstancias y al menos durante 2 años, condenando a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla, con efecto inmediato desde la notif‌icación de la sentencia, teniendo a la demandante por desistida de indemnización por los daños morales en cuantía de 6.251€, por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia aquí recurrida, esto es, la del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 16 de mayo de 2023, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 99/2023, considera que no está vinculado por los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 el 6 de septiembre de 2022 argumentando que:

"(...) la demandante desistió de la pretensión...

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