SAP Cuenca 210/2023, 19 de Septiembre de 2023

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2023:321
Número de Recurso110/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2023
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00210/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G. 16078 41 1 2021 0001372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2021

Recurrente: Arcadio

Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO

Recurrido: AT SAROSA LEVANTE S.L.

Procurador: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA

Abogado: JORGE SELMA ILLUECA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 110/2023.

Juicio Ordinario nº 392/2021.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. José María Rives García.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 210 /2023

    En Cuenca, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 110/2023, los autos de Juicio Ordinario nº 392/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por la entidad AT SAROSA LEVANTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gómez Carrascosa y dirigida por el Letrado D. Jorge Selma Illueca, contra D. Arcadio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y dirigido por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero, (en reclamación de 98.555,86 € de principal, más intereses), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de la entidad AT SAROSA LEVANTE, S.L., formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 09.06.2021, frente a D. Arcadio .

    Los hechos vienen a ser, en esencia, los siguientes:

    La mercantil ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., (ALC), se dedica a la actividad de transporte. Dicha mercantil subcontrataba con la empresa ahora demandante, (AT SAROSA LEVANTE, S.L.,), la distribución, para la zona de Levante, de productos electrónicos de MEDIA MARKT. La entidad ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., encargó a AT SAROSA LEVANTE, S.L., en fecha 18.12.2017, un transporte de diversas partidas de productos electrónicos desde Getafe hasta algunas localidades de Levante. AT SAROSA LEVANTE, S.L., encomendó, a su vez, ese transporte a D. Arcadio . El transporte lo iba a verif‌icar un conductor de D. Arcadio, (D. Edmundo ). Tras procederse a la carga de los productos en el correspondiente camión, el conductor de D. Arcadio, (D. Edmundo ), se quedó en la calle a la puerta de las instalaciones del cargador haciendo su descanso reglamentario. Toda la mercancía fue sustraída. ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., pasó factura a AT SAROSA LEVANTE, S.L., por el importe de la mercancía sustraída, (ascendía a 98.555,86 €), y se la descontó de los portes pendientes. AT SAROSA LEVANTE, S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., (ALC), reclamando los portes que se había descontado ALC. El Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó Sentencia, el

    15.02.2021, la cual es f‌irme, desestimando la demanda que había presentado AT SAROSA LEVANTE, S.L., contra ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L. En dicha Sentencia, tras exponerse las oportunas argumentaciones, terminaba por indicarse, (en el último párrafo del quinto de sus fundamentos de derecho), que "... Todas estas circunstancias permiten apreciar la concurrencia de culpa grave, rayando en el dolo eventual, en la conducta del chófer, por lo que la demandante debe asumir la pérdida de la mercancía ...". Como consecuencia de todo ello, se presentó la demanda del procedimiento que ahora nos ocupa, (demanda presentada la entidad AT SAROSA LEVANTE, S.L., contra D. Arcadio ), en la que se reclama la cantidad de

    98.555,86 €, (que se corresponde con el valor de la mercancía).

  2. La representación procesal de D. Arcadio se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 26.10.2022, estimando la demanda. Condenó a D. Arcadio a pagar a la entidad AT SAROSA LEVANTE, S.L., la cantidad de 98.555,86 €, más los intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda. Se impusieron las costas a la parte demandada.

  4. Dicha determinación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (estimación de la demanda), vino a responder a la siguiente argumentación:

    .La acción no estaba prescrita; y ello por lo siguiente:

    -el Juzgado de lo Mercantil de Madrid dictó Sentencia del 15.02.2021, por lo que entraría en juego el artículo

    79.4 de la LCTTM;

    -además, existe un correo electrónico de 10.01.2018 en el que se hace responsable al ahora demandado; correo que interrumpe la prescripción, la cual únicamente puede reanudarse cuando se rechace la reclamación por escrito, y no consta acreditado tal rechazo.

    .No puede prosperar la limitación de responsabilidad del artículo 57 de la LCTTM; y ello por lo siguiente:

    -la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 15.02.2021 apreció la existencia de culpa grave/dolo eventual en la conducta del chófer del camión. Tal Sentencia es f‌irme y no puede decidirse diversamente al respecto por gozar la misma de los efectos de cosa juzgada. La parte demandada era conocedora de la existencia de tal procedimiento; dado que fue citada, (y también fue citado su chófer), en calidad de testigo, siendo también conocedora del procedimiento porque fue así informada por el personal administrativo de la demandante.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Arcadio se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso se solicita que, tras su estimación, se revoque la Sentencia dictada en primera instancia y que se desestime íntegramente la demanda; con imposición de las costas a la parte contraria.

Dicho recurso viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Errónea valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada con el escrito de la contestación a la demanda, pues de la misma se acredita que la acción de reclamación interpuesta por la parte demandante está prescrita.

    Se indica en tal motivo, en esencia, que, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 15/2009, el plazo para la prescripción de las acciones de indemnización por pérdida total de la mercancía es de un año; plazo que comienza a contar a los 20 días desde el día estipulado de la entrega, (18.12.2017), habiéndose ejercitado la acción el 09.06.2021, (fecha de presentación de la demanda), razón por la cual se sobrepasó ampliamente dicho plazo.

  2. Error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante, tanto con el escrito de demanda como en el acto de la audiencia previa, pues de la misma no se acredita el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 79.3 y 79.4 de la Ley del contrato de transporte terrestre.

    Se hace constar en tal motivo, en esencia, que:

    -con relación al citado artículo 79.3, el demandado rechazó el siniestro y su responsabilidad;

    -con respecto al mencionado artículo 79.4, el demandado no pudo intervenir en el procedimiento del Juzgado de lo Mercantil de Madrid. La acción de repetición o regreso no tiene cabida en el supuesto que nos ocupa por lo que la Sentencia dictada no afecta al demandado a los efectos de una hipotética acción de regreso o repetición. Ninguna prueba se ha aportado por la entidad demandante que acredite que informó de manera fehaciente al demandado sobre la existencia del citado procedimiento y la Sentencia dictada allí dictada no goza de los efectos de cosa juzgada.

  3. Error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora en el escrito de demanda; dado que no se tiene en cuenta la cláusula de limitación de la responsabilidad recogida en el artículo 57 de la Ley del contrato de transporte terrestre.

    Se manif‌iesta en tal motivo, en esencia, que en dicha documentación se puede comprobar que la propia parte actora reconoció que el valor de la mercancía era de 4.982 €, f‌ijando los criterios de dicho valor, llegando a considerar abusiva la cantidad de 98.555,86 €, citando de forma expresa el artículo 57 de la Ley del contrato de transporte terrestre.

  4. Error en la valoración de la prueba documental en cuanto a la no estimación de fuerza mayor; todo ello de conformidad con lo recogido en el artículo 48 de la Ley del contrato de transporte terrestre.

  5. Error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora junto a la demanda; y ello en cuanto a la existencia de documentos que acreditan la falta de cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 66.2 de la Ley 15/2009, relativos a la acción de repetición.

    Se indica en tal motivo, en esencia, que el procedimiento judicial instado en Madrid en nada afecta al aquí demandado.

  6. Infracción de la teoría de los actos propios.

    Se concreta en ese motivo, en esencia, que la Juzgadora de primera instancia ha infringido dicha teoría dado que no ha tomado en consideración los actos llevados a cabo por la parte actora; como el reconocimiento de

    la existencia de fuerza mayor en el robo de la mercancía o la limitación de la responsabilidad en el importe indemnizatorio al amparo del artículo 57 de la Ley.

Tercero

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