SAP Barcelona 441/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución441/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120198217228

Recurso de apelación 83/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 420/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012008322

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Carlos Moya Aguilar

Abogado/a:

Parte recurrida: Carlos Daniel

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a: Cristina Vallejo Ros

SENTENCIA Nº 441/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 15 de septiembre de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 420/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela contra la Sentencia de fecha 26/10/2021 y en el que consta como parte apelada Carlos Daniel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimo parcialmente la demanda por el Procurador de los Tribunales el Sr. Urbea en reprsentación de D. Carlos Daniel contra Dª. Adela representada por el Procurador D. Carlos Moya Aguilar, y en consecuencia le corresponde a esta abonar al actor la suma de 65.000 euros e intereses legales correspondientes.

Sin imposición en costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Estrella Radío Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Adela interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 420/2020.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra la aquí apelante, en la que alegaba, en síntesis, que las partes iniciaron una relación de pareja en Méjico, conviviendo en un domicilio propiedad del demandante. Cuando deciden residir en España, ponen en venta el domicilio del Sr. Carlos Daniel en Méjico para poder tener una entrada para adquirir un domicilio en España. Inicialmente residieron en DIRECCION000 y en fecha 8 de abril de 2.002 adquieren la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION001, CALLE000 NUM000 ( DIRECCION002 ), en la que nació el hijo común, Bruno

. No obstante, por problemas derivados con la justicia, el Sr. Carlos Daniel no podía acudir al Notario ni constar propiedades a su nombre, por lo que la escritura de compraventa se formalizó a nombre únicamente de la Sra. Adela alcanzando ambas partes un acuerdo respecto a la f‌iducia sobre dicha f‌inca consistente en que, una vez transmitida la misma, cada parte recibiría la parte que la correspondiera del precio de la transmisión, pues ambos contribuyeron económicamente, por partes iguales, para la compraventa y el pago de la hipoteca. Así, cada uno aportó 65.000 euros para la compra (130.000 euros), cuyo precio fue de 293.620,51 euros, constando en la escritura que el precio de la venta era de 293.620,51 euros, de los cuales la vendedora reconocía haber percibido con anterioridad 125.337,12 euros, y el resto de 168.283,39 euros los retenía la compradora para hacer pago a CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA.

De este modo, se constituyó f‌iducia entre la pareja, constando como titular aparente la Sra. Adela y como titulares reales ambos.

En septiembre de 2.008 se produjo la ruptura de la pareja, decidiendo de mutuo acuerdo alquilar la vivienda para poder satisfacer los gastos de hipoteca, IBI, Comunidad de Propietarios, y estuvo arrendada hasta que el 6 de junio de 2016 la demandada la transmitió a un tercero.

El precio de la venta fue de 360.000 euros, de los que 128.822,50 euros fueron destinados al pago de la hipoteca como resulta de la escritura de compraventa, y para el pago de la cancelación registral de la misma. El resto de 231.176,86 euros fue percibido por la demandada, correspondiéndole al demandante, por ser titular de un 50%, la suma de 115.588,43 euros.

En base a todo ello, y con fundamento en la existencia de un pacto de f‌iducia cum amico, en el suplico de la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare la titularidad f‌iduciaria en un 50% que D. Carlos Daniel tenía sobre la f‌inca sita en DIRECCION001, CALLE000 NUM000 ( DIRECCION002 ), cuando fue adquirida realmente por Dña. Adela .

  2. Que condene a la demandada a abonar a D. Carlos Daniel el 50% del precio obtenido por la compraventa del inmueble otorgada el día 6 de junio de 2016, tras deducir la carga hipotecaria del mismo, suma que asciende a 115.588,43 €, más los intereses legales correspondientes.

Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.".

La demandada se opuso alegando, en síntesis, que no existió el negocio f‌iduciario alegado por el actor.

Esgrime que accedió a emprender un proyecto familiar en España con el demandante, disponiendo la demandada de recursos para costear los gastos, por contar con el sustento económico de una herencia familiar, concretamente parte del caudal de su madre fallecida en el año 1997, que incluía inmuebles en Venezuela.

La vivienda de autos la adquiere la Sra. Adela mediante contrato privado de compraventa de 30 de mayo de

2.001, para destinarla a domicilio familiar, y el 8 de abril de 2.002 la Sra. Adela y la promotora vendedora otorgan escritura pública de compraventa y subrogación de hipoteca, siendo ella quien hace frente a la totalidad del pago del precio, una parte con los ingresos derivados de la herencia mencionada, y otra parte mediante subrogación en el préstamo hipotecario concedido por Caixa d'Estalvis de Tarragona. Asimismo, es la Sra. Adela quien sufraga la totalidad de las cuotas hipotecarias y todos los gastos inherentes a la propiedad, como IBI, cuotas de comunidad, seguro y suministros.

La relación entre las partes fue degradándose y en el año 2008 en aras a restablecer la brecha habida, apuestan por emprender un nuevo proyecto familiar en Menorca, y deciden trasladar allí su domicilio familiar y abrir un negocio familiar consistente en una galería de arte para brindar al demandante la posibilidad de explotar y rentabilizar su faceta artística, para lo que solicitan un préstamo de 55.000 euros, en el que la Sra. Adela f‌igura como segundo responsable, y constituyendo nueva hipoteca sobre la vivienda de Sra. Adela de DIRECCION001

. Paralelamente, la Sra. Adela suscribe contrato de arrendamiento de dicha vivienda, y también por esa época se procede a la venta de un inmueble heredado por la Sra. Adela junto con sus hermanos, adquiriendo la parte proporcional de la totalidad de la venta por importe de 186.313,75 euros.

Consolidada la infraestructura del nuevo proyecto común, el demandante de forma insólita abandona el entorno familiar y regresa a Barcelona, tras lo cual comunica por teléfono a la Sra. Adela que rompe todo vínculo familiar y se instala en Méjico.

Tras diversos sucesos relacionados con la custodia del hijo común, y habiéndose regularizado en cierto modo la situación familiar, la Sra. Adela decide vender la vivienda de DIRECCION001, lo que se lleva a cabo mediante escritura pública de compraventa de 6 de junio de 2.016.

Sostiene la demandada la inexistencia del acuerdo f‌iduciario alegado por el demandante, y que respecto a la transferencia bancaria de 63.246 euros que, según el demandante iba destinada a la adquisición de la vivienda, la benef‌iciaria no era la Sra. Adela sino la madre del demandante, Dña. Socorro, y no fue aportada para sufragar los gastos derivados de la adquisición de la vivienda.

En base a todo ello, solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante y, subsidiariamente, en el supuesto de que se atribuyera al demandante la copropiedad, se f‌ije el importe a percibir por el actor en el montante derivado del precio de adquisición de la vivienda y no sobre el precio de su venta, pues de calcularse sobre esta base se estaría produciendo una situación de enriquecimiento injusto, dado que fue la demandada quien gestionó el inmueble desde la separación hasta la venta.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, rechazando la existencia de pacto f‌iduciario, si bien condena a la demandada a abonar al actor la suma de 65.000 euros más intereses legales correspondientes, sin imposición de costas. Fundamenta la jueza de primer grado su decisión en considerar probado que los recibos derivados del préstamo hipotecario y gastos de la vivienda han sido satisfechos por la demandada, sin que conste acreditada la contribución del actor, y que de la prueba practicada no resulta acreditado el negocio f‌iduciario invocado por el demandante, lo que no...

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