STSJ Galicia 698/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución698/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00698/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 167/2023

Apelantes: D. Mariano, Dª. Belen

Apeladas: UNIVESIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Dª. Belen, D. Mariano

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de octubre de 2023.

El recurso de apelación 167/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Mariano, representado por la procuradora Dª. Ana María Martín García, dirigido por el letrado D. Juan Jesús Guerra Fernández y por Dª. Belen, representada por la procuradora Dª. María Jesús Fernández-Rial López y dirigida por el letrado D. Fernando Escariz Fernández contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 534/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas la Universidad de Santiago de Compostela representada por la procuradora Dª. María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el letrado D. Juan José Varela Ferreiro, Dª. Belen, representada por la procuradora Dª. María Jesús Fernández-Rial López y dirigida por el letrado D. Fernando Escariz Fernández y D. Mariano, representado por la procuradora Dª. Ana María Martín García.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la Universidad De Santiago De Compostela y doña Belen .

Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Mariano impugnó:

  1. La resolución de 23 de octubre de 2020 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela (USC), desestimatoria de la reclamación presentada frente al resultado del concurso de acceso al cuerpo de catedráticos de la USC, en el área de Farmacia y Tecnología Farmacéutica, en el que se propone a doña Belen como catedrática de Farmacia y Tecnología Farmacéutica, código de plaza NUM000, concurso nº 2409/19, y

  2. La resolución de 13 de noviembre de 2020 de la USC, por la que se nombra a la señora Belen como catedrática de Universidad en el área de conocimiento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia: A) interpone recurso de apelación el demandante, y B) se adhiere a la apelación la codemandada señora Belen, en cuanto la sentencia apelada desestima las alegaciones de pérdida sobrevenida de objeto o falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión de este recurso de apelación.- Por resolución de 10 de enero de 2020 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela (BOE de 27 de enero de 2020) se convocó concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, entre ellas la de catedrático del Departamento de Farmacología, Farmacia y Tecnología Farmacéutica, área de conocimiento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica, en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Santiago de Compostela, código de plaza NUM000, concurso nº 2409/19.

A dicha plaza se presentaron dos aspirantes, don Mariano y doña Belen .

Tras la presentación de los méritos e historial de cada uno de los candidatos, así como de sus respectivos proyectos investigadores, consta la valoración de méritos, con arreglo a los criterios f‌ijados y los informes individuales razonados de cada miembro de la comisión de selección respecto a uno otro proyecto investigador, siendo la puntuación parcial y f‌inal de uno y otro la siguiente:

Apellidos y nombre Méritos e historial Proyecto investigador Total puntuación

Mariano

78,66

22,40

101,06

Belen

72,21

39,60

111,81

En consecuencia, con fecha 15 de julio de 2020 la comisión de selección propuso, por unanimidad, a la señora Belen para ser provista catedrática de aquella materia, por haber sido quien obtuvo mayor puntuación f‌inal.

Con fecha 24 de julio de 2020 el señor Mariano presentó reclamación, que fue desestimada en resolución de 23 de octubre de 2020 del Rector de la USC, por lo que en resolución de 13 de noviembre de 2020 de la USC se nombró a la señora Belen como catedrática de Universidad en el área de conocimiento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica.

TERCERO

Examen de la adhesión al recurso de apelación planteada por la codemandada señora Belen : pérdida sobrevenida de objeto.-

  1. Hay que examinar ante todo la alegación de pérdida sobrevenida de objeto y consiguiente falta de legitimación activa planteada en la adhesión a la apelación por la codemandada señora Belen, pues si se acoge esa alegación quedaría desprovisto de fundamento el recurso de apelación formulado.

    Esa alegación de pérdida de objeto se basa en que el demandante señor Mariano ha sido nombrado en un concurso posterior, por lo que ya no tiene interés legítimo en el mantenimiento de la pretensión formulada en el litigio presente.

    En concreto, se alega que el actor ha participado en otro proceso de idénticas características (concurso 13C/21), obteniendo una propuesta favorable por parte del órgano calif‌icador y, consecuentemente, el nombramiento como catedrático de universidad, en virtud de resolución de la USC de 27/4/2022, lo que implica un hecho o circunstancia que incide sobre la relación jurídica cuestionada, en la medida en que la tutela solicitada en este procedimiento ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, esto es la obtención de la plaza de catedrático de universidad, que ya ostenta en la actualidad por mor de su participación en un concurso posterior de idénticas características. Se añade que el actor sí ostentaba legitimación para impugnar la propuesta de provisión de la Comisión de selección en el concurso 2409/2019, que recayó sobre la codemandada, a la cual se presentó por reunir en ese momento la condición sine que non de ser Profesor Titular de Universidad, y sin embargo en la actualidad las circunstancias han variado diametralmente, por cuanto el señor Mariano ya obtuvo una plaza de catedrático de Universidad del área de Farmacia y Tecnología Farmacéutica (concurso nº 13C/21), idéntica a la que es objeto del presente procedimiento (concurso nº 2409/2019): la plaza obtenida en el concurso de 2021, es de Catedrático de universidad, en el área de conocimiento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica, adscrita al Departamento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica de la USC, y por tanto idéntica a la reclamada en el concurso 2409/2019, que aquí se dirime.

    Argumenta esta apelante adherida que el hecho de haber adquirido ya la condición de catedrático de Universidad desde el 27/4/2022 irradia necesariamente a la pretensión sostenida en este procedimiento, y añade que el recurrente en demanda dice actuar en su calidad de profesor titular de universidad, circunstancia que ha cambiado, ya que cuando solicitó la reanudación del procedimiento en la instancia y se desarrolló la vista oral, ya se había publicado la resolución rectoral de su nombramiento como catedrático de la USC.

    Por ello, invoca el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para alegar la causa legal de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, que se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión ejercitada.

    Se alega asimismo que el interés que mueve al recurrente es actuar en perjuicio de terceros, porque en paralelo ha interpuesto demanda de responsabilidad patrimonial (supuesta situación de acoso por hechos que se contraen al año 2001), interés que ha de reputarse ilegítimo toda vez que la anulación de actuaciones administrativas no conlleva derecho a indemnización alguna, según reiterada jurisprudencia.

    Considera esta apelante que la falta sobrevenida de interés directo y legítimo (esto es, la obtención de un benef‌icio o evitar un perjuicio) para impugnar el resultado del concurso es palmaria, por cuanto el resultado de la litis no modif‌icaría la posición jurídica del Sr. Mariano, habida cuenta de que si tiene que repetirse -total o parcialmente- el proceso selectivo no podría resolverse con una propuesta de provisión a favor del aquí recurrente, porque ya es Catedrático; pero es que además, ni tan siquiera podría ya participar en el mismo por carecer del requisito de ser profesor titular que exigen las bases de la convocatoria (Resolución de 10 de enero de 2020, de la USC, BOE de 27/1/2020), y que ha perdido por su promoción a una categoría superior.

  2. La desaparición del objeto que se invoca está directamente ligada al interés legítimo del recurrente, pues la codemandada estima que ha tenido lugar la falta sobrevenida de interés directo y legítimo del actor para impugnar el resultado del concurso nº 2409/2019.

    Esa conexión directa entre la pérdida sobrevenida de objeto y la de la legitimación por no ostentar interés legítimo hace preciso exponer la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la...

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