STSJ Comunidad de Madrid 681/2023, 23 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 681/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0085657
ROLLO Nº : 169/23
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MADRID
Autos de Origen: 924/2021
RECURRENTE/S: D. Salvador
RECURRIDO/S: FINANZAUTO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 681
En el recurso de suplicación nº 169/23 interpuesto por el/la Letrada D. JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.
Que según consta en los autos nº 924/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Salvador contra FINANZAUTO S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25
DE NOVIEMBRE DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Salvador frente a la empresa FINANZAUTO, SAU., sobre reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones que contra ella se dirigen.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Salvador presta servicios para la empresa Finanzauto SAU desde el 14/09/1999, con la categoría profesional de Grupo 4 TEC Producto, con puesto de trabajo de Técnico comercial. (f. 46 a 59)
En la empresa se inició un periodo de negoción de modificación de condiciones de trabajo que concluyó el 23 de diciembre de 2020 con el siguiente acuerdo:
-Modificar con efectos de 1 de enero de 2021, las condiciones relativas a las comisiones de ventas reguladas en la Circular denominada "Sistema de incentivos de los delegados de ventas correspondientes al departamento de máquinas de fecha 13 de diciembre de 2007" que se anula y sustituye por la Circular Comisiones Máquinas Venta y Alquiler" .
Será de aplicación a todos los trabajadores de Finanzauto que ostente la posición de "Delegados de venta de máquinas".
-Todas aquellas personas que, de acuerdo al art.41 del ET, muestran un perjuicio por la aplicación de la nueva circular, podrán pedir la baja indemnizada de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
-
Mantenimiento del periodo en el que se pueda pedir la baja indemnizada hasta un año después de la fecha de implantación de la circular.
-
Mejora de la indemnización:
-Mejora a 25 días por año trabajado manteniendo el tope de 9 meses. Esta mejora será de aplicación a las personas que pidan su baja incentivada hasta el 31 de enero de 2021.
-15.000€ adicionales establecidos como un Pacto de No Concurrencia abonables un año después de la baja tras la presentación de la correspondiente Vida Laboral de ese periodo. Esta mejora será de aplicación a las personas que pidan su baja incentivada y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre 2021. (...)(f.95 a 100)
El trabajador recibió un escrito el 23/12/2020 en el que se le informó de la modificación efectuada, y se le indicó que las personas afectadas que muestren un perjuicio por la aplicación de la nueva circular, podrán optar por la baja indemnizada dentro del año siguiente a la fecha de implantación de la nueva circular con las condiciones acordadas. (f.101 a 104)
El trabajador remitió escrito en julio 2021 a la empresa en el que le comunica su decisión de rescindir su contrato de trabajo al amparo del art.41 del ET con el derecho a percibir la indemnización acordada. Por la empresa se remitieron diversos escritos en el que se negó que proceda su baja indemnizada por considerar que no existe perjuicio. (f. 114 a 121)
Por el Comité Intercentros en escrito de 23/07/2021 se manifestó a la Dirección de la Compañía que considera la existencia de un perjuicio al trabajador en sus retribuciones en comparación con el sistema antiguo de Comisiones. (f.122)
El trabajador en su actividad vende tres tipos de máquinas: máquinas nuevas, máquinas usadas y alquiler de maquinaria.
Según las ventas efectuadas por el trabajador en el año 2021, con la nueva circular las comisiones percibidas por el trabajador por máquinas nuevas es de 1.210,16€, más que con la circular antigua.
Por la venta de máquinas usadas se produce un perjuicio en las comisiones que percibe el trabajador con baja rentabilidad por importe de 737,19€.
En el alquiler de maquinaria se produce un saldo positivo a su favor de 400,70€. (f. 332 a 334, testifical D. Jose Pablo )
Con el nuevo sistema de comisiones se introduce una retribución variable de hasta 16.500€ anuales en función de la consecución de unos objetivos fijados por la empresa y conocidos por el equipo comercial previamente.
En el momento de causar baja el actor presentaba un resultado de cumplimiento de los objetivos individuales del 72% y que le podrían suponer de mantenerse hasta final del año un incremento de las comisiones de 10.725€ sobre el total de 16.500€. (f.331 a 334, testifical D. Jose Pablo )
La nueva circular tiene en consideración las operaciones más rentables para la empresa y reequilibra las comisiones según las operaciones. (Testifical D. Jose Pablo )
El trabajador causó baja voluntaria en la empresa el 31/07/2021. (f.331)
Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 26/08/2021, sin que se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles. (f.28)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.10.23.
El demandante presentó demanda solicitando el derecho a la resolución del contrato de trabajo porque la modificación de las condiciones de trabajo le causaba perjuicio, solicitando las indemnizaciones acordadas en la negociación colectiva. La sentencia es desestimatoria al entender que no existe perjuicio para el trabajador con las modificaciones acordadas.
En el recurso el recurrente sostiene que existe perjuicio económico y solicita se reconozca el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por Modificación Sustancial de condiciones de Trabajo, así como al cobro de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 9 mensualidades.
Formaliza recurso de suplicación el demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS.
Al amparo del art.193b) LRJS solicita la modificación de los hechos probados sexto, séptimo, noveno; el motivo es impugnado por la empresa porque se ha basado la magistrada además de la prueba documental en la testifical y los documentos ya han sido valorados por la Magistrada realizando el demandante una valoración subjetiva.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
"
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
-
Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
-
Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). (Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración...
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