STSJ Galicia 4228/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4228/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 04228/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2022 0004166

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003227 /2023 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña A CASILLA LACADOS BARNIZADOS SC

ABOGADO/A: JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Bárbara

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARCOS GUERRA MENGUAL,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3227/2023, formalizado por A CASILLA LACADOS BARNIZADOS SC, contra la sentencia número 53/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/

CESES EN GENERAL 586/2022, seguidos a instancia de Bárbara frente a FOGASA, A CASILLA LACADOS BARNIZADOS SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bárbara presentó demanda contra FOGASA, A CASILLA LACADOS BARNIZADOS SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/23, de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Bárbara viene prestando servicios para la empresa A CASILLA LACADOS BARNIZADOS, S.C., con antigüedad de 13 de noviembre de 2019, con categoría de OFICIAL BARNIZADOR SEGUNDA, percibiendo un salario de 1.672 21 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo : Tal relación aparece fundada en el siguiente contrato: -Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para prestar servicios como barnizador/lacador con la categoría de of‌icial de segunda, suscrito el 13 de noviembre de 2019 con duración desde dicha fecha hasta el 12 de noviembre de 2020, convertido en indef‌inido el 1 de marzo de 2022. Tercero : En fecha 30 de junio de 2022 la empresa comunica al trabajador, a través de un documento fechado el 29 de julio de 2022, que disfrutará de vacaciones desde el 30 de junio al 7 de julio de 2022, f‌irmando como "NO CONFORME" por el trabajador. Cuarto : El día 12 de julio de 2022 el trabajador es dado de baja por la empresa ante la TGSS. Quinto : No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Sexto : El 11 de agosto de 2022 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por D. Bárbara frente a la empresa A CASILLA LACADOS BARNIZADOS, S.C. y, en consecuencia:-Se declara improcedente el despido del trabajador. -Se condena a la empresa A CASILLA LACADOS BARNIZADOS, S.C. a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 4.838 24 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 54 98 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora, declarando improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa A CASILLA LACADOS BARNIZADOS, S.C. a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 4.838 24 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 54 98 euros diarios. Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación legal de la empresa A Casilla Lacados Barnizados S.C., al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda frente a ella, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el restante a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo de revisión, la representación de la empresa recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Finalizadas sus vacaciones el día siete de Julio de 2022 el demandante Bárbara no volvió a reincorporarse a su puesto de trabajo y ante la incomparecencia del mismo la empresa cursó su baja en la S. Social el doce de Julio de 2022". La revisión no se apoya en pericial o documental alguna, limitándose a señalar la recurrente que "Asó ha sido probado en plenario". Es decir, que la modif‌icación se efectúa sin cita de documento o pericia en el que apoyarla, lo que hace inviable su acogimiento. Y es que así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justif‌ique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia

por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 "El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericias en que se base cada motivo de revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identif‌icarlo de manera suf‌iciente en las actuaciones, con cita del concreto folio en el que se ubica, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte signif‌icativa de ella...

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