STSJ Cataluña 5057/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5057/2023
Fecha15 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2022 - 8045395

AR

Recurso de Suplicación: 1788/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5057/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 14 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2022 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta Palmira, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada. Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Palmira, provista de DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1960, de estado civil soltera, en fecha 5-11-2021 presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho de Casimiro (expediente administrativo -folios 35 y 36- y fe de vida y estado del folio 8).

SEGUNDO

Casimiro, con DNI nº NUM002, nació el NUM003 -1952. Falleció el día 28-8-2021, teniendo su último domicilio en C/ DIRECCION000 NUM004 de Sant Jaume de Llierca (certif‌icado de defunción de los folios 9 y 9 vlto).

TERCERO

La actora y el Sr. Casimiro, desde el día 26-6-2012, estaban empadronados en la localidad de Sant Jaume de Llierca, C/ DIRECCION000 NUM004 ( folio 39 vlto).

CUARTO

Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Girona de fecha 9-11-2021 se denegó a la actora la prestación de viudedad por las siguientes causas:

-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 221.2 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

-Por no quedar acreditado que la solicitante y el causante no incurren en alguno de los impedimentos de los artículos 46 y 47 del Código civil durante el período de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 221.2 de la LGSS.

-Por no quedar acreditado que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho sean inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por la solicitante y el causante fallecido en ese mismo período, no tiendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

-Por no quedar acreditado que sus ingresos en el año del fallecimiento del causante no sean superiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en ese mismo ejercicio, de acuerdo con el art. 221.1, párrafo 2 de la LGSS. (folio 41)

QUINTO

Disconforme con la anterior resolución, el 17-12-2021 la actora formuló reclamación previa (folios 30 y 30 vlto). En fecha 3-8-2022 el INSS desestima la reclamación por no haberse constituido ni inscrito como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, y por no quedar acreditado que la solicitante y el causante no incurren en alguno de los impedimentos de los artículos 46 y 47 del Código civil durante el período de convivencia como pareja; y la estima por que los ingresos de la solicitante en el año del fallecimiento resultan inferiores a 1,5 veces el SMI vigente en ese mismo ejercicio.

SEXTO

La base reguladora mensual de la prestación de viudedad pretendida es de 280,08 eur. De ser estimada la demanda los efectos económicos de la prestación se producirían a partir del 1-9-2021 (expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria INSS, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Palmira contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos la base de un motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción de los artículos 234.1 del Codi Civil de Catalunya, 3 del Código Civil español y 14 de la Constitución. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso no ha sido impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) de fecha 9 de noviembre de 2021 y la declaración del derecho a percibir la pensión de viudedad.

La sentencia ahora recurrida entiende que no existía pareja de hecho en los términos que exige el artículo 221 de la LGSS y, desestima la demanda.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reaf‌irmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modif‌ique el HDP 1º y 3º para que tengan el siguiente contenido:

"PRIMERO.- La actora Palmira, provista de DNI no NUM000, nacida el NUM001 -1960, de estado civil soltera, en fecha 5-11-2021 presento ante el INSS solicitud de pension de viudedad como pareja de hecho de Casimiro de estado civil divorciado (expediente administrativo -folios 22, 35 y 36- fe de vida y estado del folio 8 y documento no5 de la demanda).

TERCERO

La actora y el Sr. Casimiro, desde el dia 26-6-2012, eran pareja de hecho, estaban empadronados en la...

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