STSJ Cantabria 631/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución631/2023

SENTENCIA nº 000631/2023

En Santander, a 02 de octubre del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino, asistido por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandada Ambuibérica S.L., asistida por la letrada D.ª María Méndez González, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril del 2023 (Proc. 5/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Marcelino, ha venido prestando servicios para la demandada, AMBUIBÉRICA, S.L, ostentando la categoría profesional de Conductor, con antigüedad de 28 junio 2007, y salario mensual con prorrata de pagas de 2.374,97 euros.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Cantabria.

  3. - El demandante presta sus servicios para la empresa demandada en el servicio de Urgencias del 061 para el Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria con un turno de 24 horas de servicio continuado y 72 horas posteriores de descanso consecutivo

  4. - Previa papeleta de conciliación de 19 de diciembre de 2017, el 15 de enero de 2018 se interpuso demanda de Conf‌licto Colectivo por el sindicato USO-Cantabria contra la empresa Ambuibérica, S.L. respecto a la interpretación que efectúa la empresa sobre el art. 35 del Convenio colectivo del sector de transporte de

    enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que dio lugar a los Autos 27/2018 del Juzgado Social Número cinco de Santander.

    En fecha 22 de marzo de 2018 el referido juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    Estimar la demanda interpuesta por D(r) Erica contra AMBUIBÉRICA, S,L., COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT), y declarar el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio colectivo, en el caso de los trabajadores de la empresa que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/dia y descanso de 72 horas, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento.

    Dicha sentencia fue conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de noviembre de 2018, y mediante Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto frente a ella y su f‌irmeza.

  5. - Por el Juzgado de lo Social N° 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2021, los Autos de Conf‌licto Colectivo Nº 425/2020 seguido a instancia de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA) contra la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT) y Unión General Obrera de Cantabria (USO), que desestimaba la pretensión formulada.

    Mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2021, se desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia.

    La Sentencia de la Sala desestimó el recurso de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria por considerar que el Plus anual de jornadas especiales del artículo 35 del convenio de aplicación no puede verse mermado por el importe de las horas extraordinarias a las que eventualmente se pueda causar derecho, sino que dicho plus constituye un tipo de retribución que incrementa la retribución derivada de la realización de la especial jornada regulada en el art. 35; complemento retributivo que comprende otros conceptos tanto salariales como indemnizatorios, como son la nocturnidad y las dietas, no siendo en def‌initiva conceptos retributivos homogéneos el plus de emergencia y las horas extraordinarias, que por tanto no son susceptibles de compensación.

    Mediante Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto frente a dicha sentencia.

  6. - Se dan por reproducidos los días de libre disposición disfrutados por el actor, y las cantidades abonadas a los mismos por los conceptos de horas de presencia y plus de emergencias, que constan en el desglose aportado por la demandada.

  7. - El demandante realizó la siguiente jornada por prestación de servicios en turnos de 24 horas:

    AÑO 2017: 1.912 horas.

    AÑO 2018: 1.832 horas

    AÑO 2019: 1.992 horas.

    Ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los meses de octubre y noviembre 2018 (23 días).

  8. - El actor formuló solicitud de conciliación previa el 12 marzo 2020, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 10 junio 2020 que f‌inalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Marcelino contra AMBUIBÉRICA, S.L, y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 4.527,91 euros más el 10% de intereses moratorios".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la reclamación del actor de cantidades, en concepto de horas extraordinarias realizadas por exceso de jornada, los años 2017, 2018 y 2019, que detalla. Con el interés de

la mora del 10% por la naturaleza salarial de la deuda reclamada. En las horas calculadas conforme a la documental aportada por los litigantes y al valor hora, no controvertido por los litigantes.

A consecuencia de su realización de turnos de 24 horas de servicio continuado, seguidas de 72 horas de descanso, que exceden de la jornada máxima anual de 1.800 horas. Descontado de la jornada anual de forma proporcional el periodo en que ha estado en situación de incapacidad temporal en el año 2018. En atención a sendas resoluciones dictadas en procesos de conf‌licto colectivo, afectante a la empresa demandada.

De forma que el exceso de horas prestadas con esos turnos de trabajo sobre la jornada anual correspondiente debe ser retribuido, sin que pueda compensarse con descanso, y suponen las cantidades reconocidas. Pues, la compensación con descansos que postula la empresa debió realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de los excesos. Tampoco, estima que se deduzca del cómputo los días de libre disposición, ya que al igual que las vacaciones, son conceptos retribuidos a los trabajadores. Y, estos permisos del art. 41.g) del Convenio son tiempo de trabajo efectivo a los efectos del art. 34, y no se varía por su disfrute el cómputo de jornada anual.

Como, igualmente, desestima la causa de oposición de la empresa, relativo a efectos de jornada máxima y su exceso, estos días de libre disposición se computen como de ocho horas, con exclusión del exceso de las 16 horas restantes, porque el día de disfrute era de 24 horas, resultado de la suma de tres días previstos convencionalmente a razón de 8 horas cada día (conforme a razonamientos contenidos en SJS 3 de 31-3-2023, autos 405/2021 que da por reproducidos).

Por último, no procede a restar de la cantidad reconocida o abonado en concepto de plus de emergencias y de las horas de presencia. Al no ser conceptos homogéneos, dado que retribuyen la prestación concreta de determinados servicios y no el conjunto de la jornada.

SEGUNDO

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción en la recurrida sobre la retroactividad de las cuantías reclamadas por horas extraordinarias. Relativas a un periodo anterior a la f‌irmeza de la sentencia dictada en el proceso de conf‌licto colectivo que así lo reconoce, pretendiendo que vulnera el principio de seguridad jurídica y conf‌ianza en las normas de ef‌icacia general, con relación a los principios de buena fe y conf‌ianza legítima, con relación a lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su aplicación e interpretación que ref‌iere. Así como, lo contenido en el art. 7 del Código Civil, relativo al principio de conf‌ianza legítima respecto de doctrina del TJCE y TS que también estima infringidos en la recurrida. Y, art. 35 del Convenio Colectivo aplicable del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuestión que -af‌irma-, no ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia, habiendo sido planteada en tiempo y forma por la recurrente.

Interesando que la interpretación deducida del conf‌licto colectivo solo tenga efectos desde la f‌irmeza de la sentencia que así lo...

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