STSJ Castilla-La Mancha 1269/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1269/2023
Fecha14 Septiembre 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01269/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2020 0000699

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0001253 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2020

RECURRENTE/S D/ña Celestina

ABOGADO/A: GINES PUIGDOMENECH GIRBAU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO, S.A., LIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 1253/22

Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1269/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1253/22, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Celestina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en los autos número 698/20, siendo recurrido UNICAJA BANCO S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17-2-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en los autos número 698/20, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Celestina, asistida por el Letrado D. Ginés Puigdomenech Girbau, contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A., asistida por la Letrada Dª Jéssica Martínez García, en sustitución del Letrado D. Javier Sánchez Toledo, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A. de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Celestina ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A., antes Liberbank S.A.

Constituye el objeto de la reclamación de la demandante que se declare su derecho a percibir la aportación adicional extraordinaria prevista para el supuesto de baja indemnizada en la empresa, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013 se inició periodo de consultas entre la mercantil demandada y la representación legal de los trabajadores, para la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada.

Tras reuniones llevadas a cabo con fechas 17, 19, 23 y 26 de diciembre el periodo de consultas f‌inalizó con acuerdo, fechado el 27 de diciembre de 2013.

TERCERO.- El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 contempla, entre las medidas planteadas, la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones destinadas a ahorro/jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, a todos los partícipes que mantengan derecho a estas aportaciones (Punto II, apartado C.1).

Asimismo, dispone que a partir del 1 de julio de 2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales, así como que, a partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que se realizarán aportaciones extraordinarias durante un periodo de siete años (Punto II, apartado C.3).

Igualmente, el Punto II, apartado C.6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 dispone lo siguiente: "Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de f‌inalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones [...]" .

El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 establece, en el Punto V, "Movilidad geográf‌ica", lo siguiente: "[...] Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo [...]

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado [...] tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011".

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011 [...] El salario tomado en consideración a efectos de la extinción del contrato será el salario total sin tener en cuenta la reducción del mismo por aplicación del presente acuerdo [...]" .

Dicho Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

CUARTO.- Impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013, dicho acuerdo fue declarado nulo mediante Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el seno de los autos nº 25/2014, en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación por las entidades demandadas.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de noviembre de 2015, declaró la validez del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, anulando la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014 en este punto.

QUINTO.- El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011 establece en el Punto Tercero lo siguiente: "Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográf‌ica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo [...]" .

Dicho Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011 obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SEXTO.- Con fecha 13 de junio de 2017 se inició periodo de consultas entre la mercantil demandada y la representación legal de los trabajadores en el seno de un expediente de despido colectivo, movilidad geográf‌ica y reducción de jornada.

En su comunicación, la empresa invoca causa económica, concretamente, la existencia de pérdidas.

Tras reuniones llevadas a cabo con fechas 13, 19, 20 y 21 de junio de 2017, el periodo de consultas f‌inalizó con acuerdo de fecha 21 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- En el Acuerdo de 21 de junio de 2017 se contemplaba la baja indemnizada de los trabajadores que se acogieran a dicha medida (apartado II del Acuerdo).

Asimismo, en el Punto IV, "Movilidad geográf‌ica", de dicho Acuerdo se establece lo siguiente: "[...] Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2019, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo [...]

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, extinción que deberá materializarse no más tarde de 30 días siguientes a la fecha de efectividad del traslado comunicado [...]" .

Tal Acuerdo de 21 de junio de 2017 obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

OCTAVO.- Mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2019, la mercantil demandada comunicó a la demandante su traslado a la of‌icina de Cangas de Narcea, con efectividad de 10 de junio de 2019, tras comunicación anterior de 25 de abril de 2019 de la necesidad de proceder a su traslado por razones organizativas y no haber optado la demandante por una de las plazas ofertadas.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de junio de 2019, la demandante comunicó a la mercantil demandada su solicitud de baja en la empresa, de conformidad con el Acuerdo de 21 de junio de 2017, interesando le

comunicaran la indemnización por extinción de contrato prevista en el Punto IV, "Movilidad geográf‌ica" del Acuerdo de 21 de junio de 2017. Ello, reiterando el rechazo al traslado...

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