STSJ Cataluña 5069/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5069/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8053501

EMA

Recurso de Suplicación: 101/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 15 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5069/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROMADEM SPAIN,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de enero de 2022, dictada en el procedimiento nº 1093/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Fernando y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fernando, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Euromaden Spain S.L., sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa Euromaden Spain S.L. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 14 de febrero de 2014, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo, con efectos al 8 de noviembre de 2018, revocando

en este sentido la resolución impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento con arreglo a sus obligaciones legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El trabajador demandante, D. Fernando, nacido el día NUM000 de 1987, con NIE nº NUM001, y af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba por cuenta de la compañía demandada, Euromadem Spain S.L. (CIF nº B63795504), dedicada a la fabricación de bobinas de madera, con domicilio en la localidad de Sant Fruitós de Bages (Barcelona), con una antigüedad de 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de peón de carpintería.

  1. - El demandante ha realizado los siguientes cursos en materia preventiva:

    - Información y formación para el personal de nueva incorporación, el 23 de abril de 2007.

    - Formación en prevención de riesgos laborales en producción, el 15 de octubre de 2007.

    - Curso básico de prevención de riesgos laborales, 50 horas, en septiembre de 2008.

    - Carretillas elevadoras, el 4 de noviembre de 2008.

    - Emergencias, el 4 de diciembre de 2008.

  2. - A principios del año 2014 la empresa trasladó su factoría desde la localidad de Calaf a la de Sant Fruitós de Bages.

  3. - El día 14 de febrero de 2014 el trabajador demandante se disponía, junto con otro trabajador, a desmontar, para su traslado, una estructura de hierro llamada montador de bobinas, y que consistía en dos soportes laterales de forma triangular y una barra superior que se apoyaba en los mismos. La barra superior medía 4,5 metros y pesaba, aproximadamente, 59 kilogramos.

  4. - El compañero del demandante se subió a una escalera metálica para acceder a los tornillos que sujetaban la barra horizontal a los soportes laterales, mientras el demandante sujetaba la escalera.

    El compañero de trabajo del demandante retiró varios de los tornillos de sujeción de la barra horizontal, cayendo esta última y golpeando en el hombro del demandante.

  5. - El día 8 de febrero de 2019 el demandante solicitó al INSS la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido el día 14 de febrero de 2014 y la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo (folios nº 79 vuelto y siguientes).

    Por resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2019 se denegó la petición de declaración de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 14 de febrero de 2014 (folio nº 104).

    Contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 8 de octubre de 2019 (folio nº 95 vuelto)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación EUROMADEM SPAIN,S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Fernando impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la sentencia estimatoria de la demanda y que termina imponiendo el recargo de prestaciones la empresa codemandada EUROMADEM SPAIN,S.L. condenada en la misma como responsable y pretende que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada para desestimar la demanda acordando la no existencia de responsabilidad empresarial. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador D. Fernando que se opone a todos los motivos del mismo y solicita, previa desestimación del recurso la conf‌irmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas al recurrente.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modif‌icación fáctica referida, en el que numera como motivo primero de su escrito, del hecho probado segundo, el tercero y el quinto.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en diversas ocasiones en un examen conjunto. Resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), tomándola como referencia en la misma se enumeran:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser

quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  1. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de...

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