SJMer nº 4 205/2023, 18 de Septiembre de 2023, de Madrid

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:4083
Número de Recurso75/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

47002840

NIG: 28.079.47.2-2008/0001241

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 75/2022

Materia: Materia concursal

Clase reparto: INCIDENTES

E

SENTENCIA Nº 205/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 18 de septiembre de 2023

DEMANDANTE: URBANIZADORA SA PUNTA, S.A.

Procuradora: D.ª VALENTINA LÓPEZ VALERO

Abogado : D. Álvaro Gasull Tort

DEMANDADOS: LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogado: D. D. José Eusebio Seco Gordillo

OBJETO: reconocimiento de crédito contra la masa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-El 14 de febrero de 2022 tuvo entrada en este juzgado la demanda de incidente concursal formulada por la procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de URBANIZADORA SA PUNTA, S.A., frente a la concursada LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,

en solicitud de reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 8.367.080 € y fecha de vencimiento el de la sentencia de 10 de julio de 2018, con imposición de costas.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite por providencia de 15 de marzo de 2022 tras las subsanaciones oportunas.

TERCERO

- Emplazadas las demandadas, el 6 de abril de 2022 tuvo entrada en este juzgado escrito de la Administración Concursal (en adelante, AC) oponiéndose a la demanda.

Por providencia de 27 de abril de 2022 se declaró precluído el trámite de contestación para la concursada.

CUARTO

- Por providencia de 24 de mayo de 2022, la juez dejó los autos pendientes de resolución.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la Juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Demanda

La demandante solicita el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe total de 8.367.080 €.

El crédito deriva de los contratos de compraventa de las f‌incas números 7.038 y 11.135 sitas en el término de Begur, suscritos en fecha 20 de diciembre de 2006 por un importe de 13.920.000 € y 3.126.200 €, respectivamente.

En fecha 20 de diciembre de 2007, ante la imposibilidad de LÁBARO de atender los pagos puntualmente, las partes suscribieron un contrato en virtud del cual posponían el plazo de pago acordado inicialmente.

Y en virtud de escritura pública de fecha 22 de enero de 2008, se elevaron a público los contratos privados suscritos entre las partes en virtud de los cuales se posponía nuevamente el vencimiento de pago.

Para el pago de las cantidades pendientes, la concursada hizo entrega de los siguientes pagarés:

IMPORTE FECHA VENCIMIENTO

6.154.602 € 20/12/2007

864.978 € 20/12/2007

1.347.500 € 20/12/2008

TOTAL 8.367.080

A la fecha de la declaración de concurso (14 de julio de 2008), los dos primeros pagarés habían resultado impagados. El tercero no había vencido.

La Administración Concursal reconoció un crédito por importe total de 7.019.580 € y un crédito contingente en relación con el pagaré no vencido por importe de 1.347.500 €. Dicho crédito fue igualmente reconocido en los textos def‌initivos.

A la fecha de los textos def‌initivos se encontraba pendiente de tramitación el incidente de resolución contractual (autos 447/2015) planteado por la concursada. La concursada solicitó la resolución del contrato y la sentencia que puso f‌in al incidente (de fecha 10 de julio de 2018) consideró más benef‌icioso que la concursada hiciera pago de la cantidad pendiente pues con ello obtendría para la masa activa del concurso unas f‌incas cuyo valor superaba el precio total acordado.

La cantidad pendiente de pago asciende a 8.367.080 € al haber vencido ya el último de los pagarés, debiendo reconocerse como crédito contra la masa en aplicación del artículo 164 TRLC.

SEGUNDO

Contestación

La concursada se opone a la demanda.

Alega, resumidamente:

1 . La calif‌icación del crédito como ordinario, no impugnada en su momento, devino f‌irme y no cabe su recalif‌icación. Añade que la sentencia recaída en los autos 447/2015 ni acuerda ni sugiere que el crédito deba calif‌icarse como crédito contra la masa.

2 . La compraventa se perfeccionó con la suscripción de los contratos el 20 de diciembre de 2006. En dicha fecha, también, la vendedora entregó la posesión de los inmuebles y transmitió su propiedad, sin perjuicio de que se pactara el otorgamiento de escritura pública a requerimiento de la compradora. Luego por parte de la vendedora no había obligaciones pendientes de cumplimiento, pues transmitió la propiedad de los inmuebles a la concursada, siendo incluidos en el activo.

3 . Admite la concursada los pactos de aplazamiento de pago y la entrega de los correspondientes pagarés.

4 . El origen de la deuda, con independencia del vencimiento de los pagarés, se sitúa en el momento de la celebración de la compraventa o, como mucho, en los acuerdos de aplazamiento de deuda, momentos todos anteriores a la declaración de concurso.

  1. La contraprestación de LÁBARO incumplida tiene su origen en unos contratos anteriores a la declaración del concurso, razón por la cual el crédito de la demandante fue calif‌icado como ordinario.

SEGUNDO

Valoración

  1. Dado que la demandante funda su pretensión en la sentencia nº 169/2018, de 10 de julio, dictada en el procedimiento incidental 447/2015, procede recordar qué resuelve la sentencia y cuáles son los fundamentos de la misma.

    2 . Tal y como ref‌ieren las partes, el incidente 447/2017 se inició por la concursada, que solicitó la resolución de los contratos de compraventa en base al artículo 61.2 LC. Se expresa en la sentencia que " Se insta como causa de resolución la contemplada en el art. 61.2 LC, toda vez que el cumplimiento de los contratos sería tremendamente gravoso para los activos y por tanto, la resolución sería conveniente para el interés del concurso."

    3 . El artículo 61.2 LC disponía:

    "2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento f‌inanciero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al f‌ijar la indemnización".

    4 . Por lo tanto, la concursada solicitó la resolución contractual por estimarlo conveniente para el interés del concurso, no por incumplimiento de la ahora demandante.

  2. La pretensión de la concursada de resolución contractual por interés del concurso derivó en la apreciación de incumplimiento por parte de la concursada. La juez concluye que se está ante un contrato en el que persisten obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, porque la concursada no ha cumplido con la obligación de pagar el precio y la entrega tampoco se ha producido, y termina aplicando el artículo 62.3 LC que regula la...

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