STSJ Castilla-La Mancha 1368/2023, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1368/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01368/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2021 0000705

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001391 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000697 /2021

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A: FERNANDO CASTELLANOS LOPEZ

PROCURADOR: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MAQTRANS DE MOTILLA, SLU, MUTUA FREMAP, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE CUENCA EA0042158-MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SO

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL GARVI MENESES, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrada Ponente: Dª. Ethel Honrubia Gómez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1368/2023

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1391/22, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Ezequiel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Cuenca, en los autos número 697/21, siendo recurrido/s MUTUA FREMAP INSS, MAQTRANS DE MOTILLA, SLU; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª Ethel Honrubia Gómez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-4-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Cuenca, en los autos número 697/21, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Ezequiel frente INSS, MUTUA FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAQTRANS DE MOTILLA SLU, conf‌irmando la resolución del INSS impugnada.

SEGUNDO

En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - El actor nacido el NUM000 /1960, tiene como profesión habitual la de of‌icial de tercera, mecánico de máquinas.

Tuvo un accidente de trabajo el 17/11/2020 y estuvo de baja por IT desde esa fecha hasta el 15/2/2021, por fractura falange distal 1º dedo mano izquierda.

Fue dado de alta médica por la Mutua, que impugnada se conf‌irmó por INSS el 2/3/2021. Presentada demanda de impugnación alta médica, se desistió.

SEGUNDO.- El actor fue despedido en la misma fecha de su reincorporación al trabajo habiéndose declarado improcedente el despido por sentencia de este juzgado de 10/6/2021.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/3/2021 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por el accidente de trabajo sufrido el 17/11/2020; siendo responsable de la indemnización la mutua FREMAP.

Siendo indemnizado por el baremo 49-1Z (PULGAR: ANQUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PULGAR IZQUIERDO).

En el informe medico de síntesis de 9/3/2021 se concluye que: Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Rigidez IFD 1º dedo mano izq, ligero edema 1º dedo mano izq, pinza y puño conservados, fuerza mano derecha 4+/5.

CUARTO .- Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución del INSS de fecha 24/5/2021 por la que se desestima por no ser las lesiones constitutivas del Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual "En el momento de la valoración (dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-marzo-2021), presenta las siguientes lesiones: "FRACTURA FALANGE DISTAL PRIMER DEDO MANO IZQUIERDA" que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "RIGIDEZ IFD 1 0 DEDO MANO IZQ. LIGERO EDEMA 1 0 DEDO MANO IZQ. PINZA Y PUÑO CONSERVADOS. FUERZA MANO DCHA 4+15 ".

QUINTO.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI, con afectación neurovascular por amoratamiento con los cambios de temperatura ambiental, cambios de color, falta de sensibilidad, adormecimiento de pulgar izquierdo, edema en pulgar mano izquierda. Tiene cicatrices y material osteosíntesis.

SEXTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 1258,91 euros/ mes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ezequiel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se

dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de D. Ezequiel frente a la sentencia de 27 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca que desestimaba la demanda interpuesta por aquel frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, y MAQTRANS DE MOTILLA S.L.U. solicitando que se le declarara afecto a una situación constitutiva de IPP derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente se le declarara afecto a LPNI en baremo 110.

El recurso se articula a través de cuatro motivos distintos: el primero se ampara en el apartado a) del artículo 193 LRJS; el segundo en la letra b); y a través de los dos últimos se pretende la revisión jurídica a través del supuesto del apartado c) del artículo 193.

Tanto la mutua como MAQTRANS han impugnado el recurso.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso se alega la infracción del artículo 97 LRJS, por considerar que la sentencia incurre en una evidente falta de motivación pues no detalla en base a qué considera que los hechos probados son los que relata, limitándose a utilizar expresiones estereotipadas sobre falta de prueba.

Con carácter previo cabe recordar que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988), y que la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989). En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para sus posibilidades de defensa" ( SSTC 101/1991, 6/1992, O 105/1995, entre otras).

En relación a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manif‌iestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre). Por tanto, solo cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo).

Por otro lado, como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 12 de mayo de 2008, recurso 111/2007, "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para f‌ijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24 CE ".

Analizando el motivo del recurso desde esta perspectiva, cabe entender que sobre todas las cuestiones que se invocan para su interposición si se ha pronunciado la sentencia recurrida. Y sentado lo anterior, y a pesar de la escueta valoración de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR