AJMer nº 2 53/2023, 6 de Noviembre de 2023, de Santander

PonenteCARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMS:2023:2976A
Número de Recurso118/2023

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander Concursal - Sección 1ª (General) 0000118/2023 NIG: 3907547120230000387

LC515

C/ Gutierrez Solana s/n - Edif‌icio Europa Santander Tfno: 942357056 Fax: 942357057 0000118/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

AUTO 53/2023

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

D./Dª. CARLOS MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ.

En Santander, a 06 de noviembre del 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Gracia interesó la declaración de concurso voluntario, dictándose en fecha 27 de julio de 2023 auto de declaración de concurso voluntario sin masa de con todos los pronunciamientos previstos en el art. 37 ter.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo a que se ref‌iere el art. 37 ter TRLC referencias por ningún acreedor ha solicitado el nombramiento de Administrador Concursal (AC).

TERCERO

Dentro del plazo legalmente previsto el concursado ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI en adelante).

CUARTO

Se han formulado alegaciones ( art. 501.4 TRLC) por los acreedores personados, y no se ha presentado oposición a la solicitud ( art 502.1 TRLC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conclusión del concurso sin masa sin oposición.

De acuerdo con los arts. 37 ter 2, 465.7º y 502 TRLC, caso de no dictarse auto complementario a que se ref‌iere el art. 37 quinquies, bien porque ningún acreedor solicita el nombramiento de AC o bien porque el AC no aprecia los indicios necesarios para la apertura del concurso y, además, no se formula oposición a la conclusión del concurso ni a la concesión de la exoneración, procederá dictar auto de conclusión, concediendo la EPI en la misma resolución.

El art.483 TRLC indica que en los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de

calif‌icación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Dado que no se ha nombrado AC ni intervenido las facultades del concursado, únicamente procede acordar el archivo de las actuaciones.

El art. 484 TRLC establece que " 1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuf‌iciencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

  1. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista def‌initiva de acreedores se equipará a una sentencia f‌irme de condena".

Por lo que se resolverá sobre la EPI en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Tramitación y resolución de la EPI en caso de concurso declarado sin masa. Falta de oposición y control de of‌icio por el juez del concurso. Presunción de buena fe.

Al no haberse solicitado nombramiento de AC conforme al artículo 37 ter 1, el deudor persona natural puede presentar solicitud de EPI ( arts. 37 ter 2 y 501.1 TRLC) en el plazo de 10 días siguientes al vencimiento del plazo para que los acreedores soliciten nombramiento de AC sin haberlo hecho.

Dado que el deudor no optó por la solicitud de EPI con sujeción a un plan de pagos sin liquidación, la solicitud de exoneración debe tramitarse conforme a los arts 501 y 502 TRLC ("De la exoneración con liquidación de la masa activa"), regulación aplicable a los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa.

En la solicitud ( art 501.3 TRLC) el concursado deberá manifestar que no está incuso en ninguna de las causas establecidas en el TRLC que impiden obtener la exoneración (excepciones del artículo 487 y prohibiciones del artículo 488), y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los 3 últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

Ante la falta de oposición, el juez del concurso, previa verif‌icación de la concurrencia de los presupuesto y requisitos establecidos en la ley, concederá la EPI en la resolución que declare el concurso.

La oposición no son meras alegaciones ( art 501.4 TRLC) sino que habrá de fundarse en la falta de los referidos presupuestos y requisitos legales, y sustanciarse por los trámites del incidente concursal. Deberá por lo tanto hacerse valer mediante demanda.

En la regulación vigente tras la ley 16/2022 no existen "presupuestos y requisitos" para el acceso al EPI (pago de un umbral mínimo, previo intento de acuerdo extrajudicial de pagos). Esta expresión debe entenderse referida al control de las excepciones y prohibiciones para el acceso al EPI de los artículos 487 y 488 TRLC.

Se plantea la cuestión del alcance del examen de of‌icio del juez del concurso . La verif‌icación judicial no supone una carga probatoria del deudor de acreditar su "buena fe" ( art 486.1 TRLC), que debe presumirse. Este es el sentido de la nueva regulación en la materia.

El deudor no deberá probar que no concurren los supuestos de los art 487 y 488, pero el juez del concurso podrá, a la vista de la documentación aportada y de las " alegaciones " formuladas, no conceder la exoneración. El acceso al EPI se establece no ya como un benef‌icio, sino como un derecho al que cabe oponer ciertas excepciones, que son las que deberán en su caso probarse por quien esgrima su concurrencia, y hacerlo ante el juez del concurso ( art 487.2 TRLC en relación con el art 487.1.6 TRLC).

La regla es por tanto el acceso a la EPI y la buena fe, y la excepción las circunstancias que exceptúan o prohíben ese acceso, cuya acreditación y alegación pasan a descansar fundamentalmente sobre los hombros de los acreedores, sin perjuicio de que de la propia documentación incorporada (o ausente) resulte de modo objetivo la concurrencia de alguna excepción o prohibición, apreciable por el Juez.

En el s upuesto, consta el cumplimiento por el deudor de las obligaciones formales a que se ref‌iere el art. 501 y no constan en el procedimiento la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y 488 del TRLC, por lo que procede acordar la exoneración.

La alegación sobre la cuantía del crédito de un acreedor es irrelevante a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Extensión de la EPI. Deudas anteriores a la declaración del concurso.

La EPI se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas salvo las excepciones que indica el artículo 489.1 TRLC.

La ley no precisa si se la exoneración afecta a las deudas existentes a fecha de solicitud, declaración del concurso o de concesión de la EPI. Al abandonar el empleo de categorías concursales y de la exigencia de abono de un umbral mínimo, no tendría sentido limitar la exoneración los créditos concursales (nacidos antes de la declaración). Además, y como veremos, no se establecerá un listado de créditos exonerados, por lo que cualquier crédito existente, aunque no se hubiera indicado en la solicitud, será exonerado salvo que incurra en las excepciones legales. Por tanto, podría valorarse exonerar también los créditos no "comunicados" que se hubieran generado desde la solicitud de concurso hasta la concesión del EPI, lo que en principio además debería ocurrir en un plazo breve.

Sin embargo, ello produciría el efecto de impedir la posibilidad de control (de of‌icio, por alegaciones, o por oposición) de deudas contraídas (de la diligencia en el endeudamiento) después de la declaración del concurso, y por lo tanto después del llamamiento a los acreedores, favoreciendo el fraude y la imposibilidad de aquéllos de alegar u oponerse. Parece prudente considerar que, una vez solicitado por el deudor su concurso con vocación de obtener la exoneración, éste deba asumir una actitud particularmente responsable respecto de nuevos endeudamientos (aún siendo consciente de que alguno de los nuevos créditos pueden generarse sin su iniciativa), sin perder de vista que el lapso de tiempo entre declaración del concurso y concesión de la EPI es breve.

Por tanto, considero que los créditos afectados serán los existentes a fecha de la declaración del concurso .

CUARTO

Efectos de la EPI.

Los acreedores por créditos exonerables (se extinguen con la EPI) no podrán ejercer ningún tipo de acción contra el deudor, salvo solicitar la revocación de la exoneración ( artículo 490 en relación con el 493 TRLC). Los acreedores por créditos no exonerables (los enumerados en el art 489) mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover su ejecución (artículo 490).

La exoneración producirá sobre los bienes conyugales comunes los efectos indicados en el art 491 TRLC, y sobre los obligados solidarios, f‌iadores, avalistas, aseguradores y obligados legal o contractualmente a satisfacer las deudas afectadas por la exoneración, los del artículo 492 (en caso de pago de deuda no exonerable -o no exonerada-, los previstos en el artículo 494).

La resolución que apruebe la EPI ( art 492 ter TRLC) "incorporará mandamiento " a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

No se trata de un mandamiento a expedir por el LAJ, toda vez que no encaja en el acto de comunicación descrito en el artículo 149.5.º LE...

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