SAN, 8 de Septiembre de 2023
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:4664 |
Número de Recurso | 860/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000860 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08110/2021
Demandante: Fernando, Felicidad y Fermina
Procurador: SRA. BARABINO BALLESTEROS
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 860/2021 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros en nombre y representación de Fernando, Felicidad y Fermina, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra tres Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior el día 14 de diciembre de 2019 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .
Fernando, Felicidad y Fermina comparecieron ante el Juzgado Decano de Mollet del Vallés e l día 12 de abril de 2021 para interponer recurso contencioso-administrativo para ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.
Las resoluciones impugnadas, si bien fechadas el 14 de diciembre de 2019 fueron notificadas el día 7 de abril de 2021.
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " por la que se acuerde: 1.- ESTIMAR íntegramente la presente demanda con todos los efectos inherentes a la misma. 2.- Se proceda a ANULAR las resoluciones impugnadas, por considerar esta parte que son desproporcionadas, y, por tanto, no ajustadas a derecho."
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
La Sala dictó providencia el día 22 de junio de 2022 acordando " por evacuado por la actora el requerimiento solicitando aporte los medios de prueba de que intente valerse y consistiendo ésta únicamente en la obrante en el expediente administrativo, se acuerda, tener por reproducida la documental obrante del expediente administrativo, sin necesidad de abrir el periodo probatorio ."
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de septiembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo son tres resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior el dia 14 de diciembre de 2019 en los expedientes número NUM000, NUM001 y NUM002, correspondientes a las solicitudes de asilo de Felicidad, Fernando y Fermina, hoy actores, de nacionalidad colombiana.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Se presentan las solicitudes, de Felicidad, su pareja Fernando y la hija menor de aquella Fermina el día 2 de marzo de 2018 en la oficina de extranjería de Barcelona.
Según los pasaportes, llegaron a España, vía Barajas el día 21 de febrero de 2018.
Aportan escritos y documentación.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR en los siguientes días del mes de marzo de 2018.
El relato de persecución que efectúan es el siguiente: Fernando trabajaba como subcontratista en una obra de ingeniería civil en Meta. En julio de 2016 unos sujetos que se identifican como FARC.EP comienzan a extorsionar al ingeniero responsable de la obra y jefe del referido recurrente y tras acceder a reunirse con los extorsionadores junto al ahora actor, acuerdan pagar la cantidad exigida. Pasados varios meses el ingeniero deja de pagar por no tener dinero suficiente y pasa la deuda al recurrente, siendo perseguido por la guerrilla hasta que decide venir a España. Felicidad alega los mismos motivos que Fernando, afirmando que los individuos se identifican como "frente 53 de las FARC".
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 28/11/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 02/03/2018, por Fernando, Felicidad y Fermina nacionales de Colombia.
La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
.
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: tras recordar los antecedentes de hecho del litigio pone de relieve la presentación de escritos de ampliación de alegaciones presentados, en concreto la denuncia a la fiscalía de Colombia de las amenazas y extorsiones sufridas, y que esta fiscalía no hizo nada para investigar los hechos, lo que a juicio de la actora conlleva la impunidad de los autores de los hechos, y conlleva la salida de la familia del país.
Añade que " En resumen, no pueden regresar a Colombia porque allí no se sienten protegidos por las autoridades ni por su gobierno, situación que se ve agravada por el estado de vulnerabilidad que padece la menor de edad Fermina, consecuencia de su delicado estado de salud .....Mis representados son personas a la cuales no le
constan antecedentes penales, que desean ser útiles a nuestra sociedad y que han expresado su deseo y firme convicción de vivir de su trabajo, y sobre todo, donde puedan vivir en paz, por lo que suplicamos a la Excma Sala, tenga en cuenta todo ello, al momento de dictar sentencia."
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso...
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