STSJ Comunidad de Madrid 845/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución845/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0072470

Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 671/2022

Materia : Despido

Sentencia número: 845-23

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 553/2023, formalizado por D. Florentino contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 671/22, seguidos a instancia del recurrente frente a J. STEAMER SPAIN SLU en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero

El demandante don Florentino, mayor de edad, nacido el NUM000 /1974, titular del DNI núm. NUM001

, af‌iliado al Régimen Especial de la Seguridad Social (RETA) con el número NUM002, en la actividad de peluquería desde el 1 de abril de 2013 al 31 de julio de 2018 (vida laboral).

Segundo

La mercantil demandada J. STEAMER SPAIN, S.L.U. con CIF B87298311, inicio la actividad de sus operaciones en 27/05/2015, con domicilio social en Crta. de Loeches 21, Torrejón de Ardoz (Madrid), dedicada a la actividad de importación, compraventa y distribución de reparación de artículos electrodomésticos y sus accesorios, recambios y complementos. El domicilio indicado es un almacén, sin venta al público. Consta como Administrador único de la mercantil don Herminio con DNI NUM003, hermano del actor. En la consulta de a AEAT-LAE aparece como "Titular identif‌icado sin actividades económicas"

Tercero

El actor se dedicaba a la venta al por mayor de planchas verticales, recibiendo y entregando los pedidos a los clientes, cobrando las facturas correspondientes. El actor posee una tarjeta de la empresa, a través de la cual realiza los pagos y se abona lo estipulado, como promedio salarial mensual. Se aporta el detalle de la tarjeta bancaria de la Sociedad a favor del actor, con la que se efectúan los reintegros autorizados. El actor hacia la gestión de la empresa y se la remitía al Administrador, en este caso, su hermano. El actor tenía relación con los proveedores y clientes, según se constata en la relación de correos remitos por proveedores y clientes al actor (doc. 2,3,4,5, y 6).

Cuarto

La empresa realizaba su actividad en días y tiempo indeterminando, al recibir por teléfono los pedidos y hacer las entregas cuando los clientes así lo piden. Para dicha actividad se cuenta con el actor y con el trabajo de doña Modesta, que realizaba la laboral administrativa de manera telemática a tiempo parcial (testif‌ical de doña Modesta )

Quinto

La Cía. Seguritas comunica por WhatsApp al actor el cambio de llaves de la puerta del almacén de la empresa sito en Carretera de la Seca, 20-A en la población de Medina del Campo, 47400 Valladolid, de fecha 25 de mayo de 2022. LO que impidió el acceso al almacén.

Sexto

Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 17/06/2022, celebrándose el acto el 14/07/2022, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Séptimo

El actor en demanda interpuesta el 14 de julio de 2022, en impugnación de despido, frente a la mercantil

J. STEAMER SPAIN, SLU, y don Herminio, aclarada en escrito de fecha 1 de agosto de 2022, al desistir de su demanda frente al Administrador único, manteniéndola exclusivamente frente a la mercantil, se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido tácito que dice haberse efectuado el 25 de mayo de 2022. Condenando a la demandada a que lo readmita o le abone la indemnización legal prevista para los despidos improcedentes

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de don Florentino interpuesta en impugnación de despido frente a la empresa J. STEAMER SPAIN, SLU., a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se alza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en la que se desestima su demanda de despido articulando tres motivos.

El primero de ellos reclama la modif‌icación del hecho probado primero bajo el cobijo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y propone como redacción alternativa:

"Tercero -El actor se dedicaba a la venta al por mayor de planchas verticales, recibiendo y entregando los pedidos a los clientes, cobrando las facturas correspondientes. El actor posee una tarjeta de la empresa a través de la cual realizan los pagos y se abona lo estipulado como promedio salarial mensual, por importe de 2500 € mensuales. Se aporta el detalle de la tarjeta bancaria de la sociedad a favor del actor con la que se efectúan los reintegros autorizados. El actor hacia la gestión de la empresa y se le remitirá al administrador, en este caso, su hermano.El actor tenía relación con los proveedores y clientes según se constata en la relación de correos remitidos por proveedores y clientes al actor (doc.2, 3, 4, 5 y 6).Dicha actividad la viene realizando el actor desde el 29 de noviembre de 2016 según consta en dichos documentos."

Como apoyo a su reclamación se remite a los documentos 69 a 93 de los autos y documentos 2 a 6 de su ramo de prueba.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modif‌icación del relato fáctico es preciso:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo...

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